REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000059
QUERELLANTE: ESTID RUBÉN CASTAÑEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.034, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM J ZAVARCE P, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2139 (ASUNTO: KP02-R-2013-000059).
Con ocasión a la querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, debidamente asistido por la abogada Miriam J. Zavarce P., contra actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-003872, contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Asuaje Torrealba, contra el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 29 de enero de 2013 (f. 78), contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional (fs. 72 al 77).
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, para ser distribuidas entre los juzgados superiores (f. 84).
Antecedentes
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 1 al 3 y anexos que rielan desde el folio 4 al 71).
En fecha 25 de enero de 2013 (fs. 72 al 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in límine litis, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante diligencia del 29 de enero de 2013 (f. 78), el ciudadano Estid Rubén Castañera Silva, debidamente asistido por la abogada Miriam Zavarce, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto del 31 de enero de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores (f. 84).
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 87), y por auto del 18 de febrero de 2013 (f. 88), se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Alegatos de la parte querellante
El ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, debidamente asistido por la abogada Miriam J. Zavarce P., en el escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional alegó que desde hace aproximadamente diez (10) años, bajo la figura de un contrato de arrendamiento privado, ha venido ocupando en calidad de arrendatario un local comercial ubicado en la calle 45 entre carreras 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, propiedad del ciudadano Jorge Meza, en el cual se desempeña como tapicero, en la firma personal denominada Tapicería “San Pedro”; que en fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Marco Antonio Asuaje Torrealba, en su carácter de vicepresidente de la firma mercantil Grupo Servicios & CIA, C.A., le arrendó el local comercial mediante un contrato privado, y que posteriormente, lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago durante el lapso de la prórroga legal, sin haber presentado el instrumento poder que acredite su condición de administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que en fecha 23 de enero de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda y en fecha 17 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la empresa Grupo Servicios & CIA, C.A., consignaron los emolumentos para la práctica de la citación, lo cual –según su dicho- fue realizado en fecha 10 de agosto de 2012; que en fecha 14 de agosto de 2012, se dio por citado, contestó la demanda y alegó como punto previo la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el momento en que la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la citación del demandado, habían transcurrido seis (6) meses sin que el actor haya impulsado el proceso, y por tanto había operado la perención de la instancia.
Igualmente advirtió que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de la parte actora, dado que no había acreditado su condición de administrador del propietario del inmueble arrendado, como lo señala el contrato de arrendamiento; que en el lapso probatorio, entre otras cosas, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara acerca del tiempo, que por fuerza mayor, estuvo cerrado el tribunal, con su respectivo cómputo, lo cual no fue considerado ni se ofició al respecto, por considerar que ese expediente le pertenecía a él, a pesar de que la parte actora había acompañado copias de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, ordenó la entrega del inmueble y condenó en costa al ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, sin respetar el derecho al debido proceso y cercenándole el desarrollo de su actividad laboral, que es lo que le permite el sustento familiar; que contra la precitada sentencia ejerció el respectivo recurso de apelación, cuya admisión fue negada, por cuanto se trataba de un juicio breve y la cuantía era de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2250,00) ó veintinueve con sesenta y un unidades tributarias (29,61 UT).
Alegó además que en la sentencia se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto se silenciaron por completo una serie de alegatos cuyo análisis eran esencial, todo lo cual vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la recurrida sólo se pronunció sobre lo alegado por la parte actora, y que si bien reseñó en la narrativa del fallo argumentos esgrimidos por el querellante, no obstante omitió pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, a que se refiere el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aquellos casos en los que el tribunal deje de efectuar un pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada quede sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes, para sostener la situación más conveniente a sus intereses y señaló además que, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que en definitiva afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que la decisión produjo una violación del derecho a la igualdad que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador sólo apreció lo referido por el demandante en su escrito libelar, mientras que silenció totalmente a su conferente, y lo colocó en un plano de desigualdad absoluta, con lo que vulneró el derecho a la defensa.
Que la falta de apreciación fue determinante en este juicio, y que debe considerarse que el tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia, lo que configura el presupuesto de procedencia del amparo contra decisión judicial previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se anule la sentencia dictada y se reponga el proceso al estado de que se dicte nuevamente, ajustándose a los parámetros jurídicos procesales. Por último, solicitó se decretara medida cautelar innominada a través de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, especialmente los actos ejecutorios que están a punto de iniciarse, y anexó a su solicitud copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Asuaje Torrealba, contra el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2011-003872 (fs. 5 al 19).
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la firma mercantil Grupo Servicios & Cia, C.A., contra el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, por cuanto la sentenciadora no se pronunció sobre los alegatos y defensas contenidos en su escrito de contestación a la demanda, relativos a la perención de la instancia y a la cuestión previa de ilegitimidad de la actor, y por tanto incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, todo lo cual denuncia como violatorio a los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de igualdad consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La posibilidad de intentar acciones de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. No obstante para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha establecido que los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, son los siguientes: 1) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2846, de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo trascrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica (subrayado nuestro).
… Las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.
Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.
Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.
Del mismo modo, es oportuno mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.Nº 2005-0172., en la que se estableció lo siguiente:
“Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: Alessandro Carinelli), donde expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: ELSA JOSEFINA RIVERO DE DÍAZ), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador” (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”)”.
En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso, el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por considerar que se encontraba demostrada la insolvencia del demandado, ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva. En este sentido, alegó el querellante que el juez no se pronunció sobre alegatos que eran esenciales a la controversia, tales como: 1) la perención breve de la instancia, dado que desde que se habían consignados los emolumentos al alguacil, habían transcurrido más de seis meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso; y 2) sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la parte actora, pues no acreditó su condición de administrador del propietario señalado en el contrato de arrendamiento. Así mismo denunció que la querellada no tomó en consideración su solicitud, en el sentido de que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informara acerca del tiempo que estuvo cerrado el tribunal, lo cual consideró que era esencial para la solución de la controversia. Y finalmente alegó que, formuló el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, pero que el mismo no fue admitido, por cuanto la cuantía del juicio era de 29,61 U.T, y por tanto no superaba las unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso.
En este orden de ideas resulta oportuno acotar que, los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales, tienen por objeto en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional; y en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios, y mucho menos un mecanismo alterno en caso de que no sea admisible el recurso de apelación, como en el caso de los juicios breves cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias.
El amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces a determinadas normas del ordenamiento jurídico, la valoración que hayan efectuado de determinado medio probatorio, o el estableciendo de los hechos destinados a probar.
En el caso que nos ocupa, cuando el querellante indicó en su escrito libelar que “Así las cosas sin apreciar ni uno de los puntos alegados por mí en toda la trayectoria del Juicio, se dicta Sentencia en fecha 10 de Octubre de 2012, declarando con lugar la Resolución del Contrato, la entrega del inmueble y se me condena en costas procesales, colocándome en una total indefensión, sin respetar el Principio Del Debido Proceso; cercenando de tal forma el desarrollo de mi actividad laboral que es lo que permite el sustento de mi familia; Apelo de dicha Sentencia y se me niega la apelación por la cuantía de la demanda (Bs. 2.250 o 29,61 U.T). En razón de todas las consideraciones anteriores solicito del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para que conozca de esta acción de Amparo Constitucional, declarar con lugar esta delación y, en consecuencia, proceda decretar lo conducente, anulando así la sentencia dictada y ordenando que se reponga el proceso al estado de que sea dictada nuevamente ajustándose a los parámetros jurídicos y procesales señalados”. (….)En el presente caso, el Juzgado al dictar su decisión solamente se pronunció respecto a lo alegado por una de las partes, la actora, si bien es cierto, que reseñó en la parte narrativa del fallo argumentos esgrimidos por mí, omitió todo pronunciamiento sobre defensas o alegatos en el vicio de inmotivación por ser exigua, precaria y escasa; y además motivación errónea y que constituye infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo más esencial impone al juez establecer los hechos de la causa y de derecho de la decisión; y que constituye falta de fundamento”, resulta evidente que el querellante pretende la revisión de la motivación efectuada por el juez de la primera instancia para declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, como si se tratara de una segunda instancia, en un juicio que por cuantía no es admisible el recurso de apelación.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces la valoración de las pruebas y la interpretación que del derecho efectúen al momento de decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En el caso de autos, del análisis de la pretensión constitucional y de las actas consignadas en el presente expediente, no se desprende la existencia de violación alguna de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aun si el juez de la causa se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que no existe una norma ni en el Código Civil, ni en las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señale que el arrendador deba ser el propietario del inmueble, por lo que puede ser tanto el propietario como un tercero, y que de la propia declaración del demandado se desprende que éste conocía que su arrendador no era el propietario de la cosa arrendada y sin embargo contrató con él, motivo por el cual desechó la cuestión previa opuesta. De igual manera se pronunció sobre la perención de la instancia, al señalar que el actor cumplió con lo exigido por la ley dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, para impulsar la citación del demandado, y que ello se evidencia por cuanto la demanda se admitió en fecha 23 de enero de 2012 y el día 17 de febrero de 2012, el actor dejó constancia que colocó a disposición del alguacil los medios de transporte para la práctica de la citación, y consignó las copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa, motivo por los cuales desechó la petición de perención de la instancia. Finalmente estableció que, está demostrado en autos que el arrendatario se encuentra insolvente con relación al pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011, motivo por el cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y condenó al demandado a entregar libre de personas y cosas el local comercial dado en arrendamiento, por lo que a juicio de esta alzada la sentencia accionada en amparo estuvo ajusta a derecho, y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados como violatorios de normas constitucionales, al tiempo que se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en su solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, ni que realice una nueva valoración de los hechos y del derecho, y que en el caso de autos no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de quien juzga, la presente acción de amparo constitucional debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, parte querellante, asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva, contra actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-003872, contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Asuaje Torrealba, contra el ciudadano Estid Rubén Castañeda Silva.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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