REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000636
DEMANDANTES: CARLOS CARDOZA PÉREZ, CARLOS J. CARDOZA TORRES y BEATRIZ ELENA CARDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.363.356, V-1.272.607 y 9.559.345, respectivamente, en su condición de presidente, vice-presidente y directora de la empresa mercantil HIDROIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1999, inserta bajo el Nº 58, tomo 35-A, de este domicilio.
DEMANDADOS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, tomo 46-A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GEMVAR, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 43, tomo 9-A, ambas representadas por el ciudadano JESÚS ARCANGEL VARGAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.184, y la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.356, en su condición de cónyuge.
APODERADO: ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2125 (KP02-R-2012-000636).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por los ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, en su condición de presidente, vice-presidente y directora de la firma mercantil Hidroin, C.A., representados por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, contra las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., ambas representadas por el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra y la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, en su condición de cónyuge, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez (f. 1), contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 41), mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la precitada codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución (f. 2).
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 63), y por auto de fecha 18 de enero de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 64). En fecha 4 de febrero de 2013, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 65 y 66). Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 67).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en lo que respecta a la codemandada ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que, se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por los ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, en su condición de presidente, vice-presidente y directora de la firma mercantil Hidroin, C.A., asistidos por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, contra las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., y contra los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra y Omaira Carolina Castro Colmenarez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 8, 456 y 1.097 del Código de Comercio, artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 168 del Código Civil (fs. 4 al 9); por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que cancelaran, bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades reclamadas (fs. 10 y 11); consta a los folios 12 al 14, contrato de transacción judicial celebrado en fecha 29 de octubre de 2009, entre el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hidroin, C.A., parte actora, y el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, asistido judicialmente por el abogado Alfonzo Montero, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., a través del cual los demandados reconocen la existencia de la obligación y ofrecen pagar en la forma y condiciones establecidas en la transacción judicial, lo cual fue aceptado por la parte actora, y ello con la finalidad de dar por terminado el proceso y precaver cualquier litigio eventual surgido de los mismos hechos señalados en el escrito libelar; en fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa homologó la mencionada transacción (fs. 15 al 23); en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de las empresas Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la ejecución de la transacción, en virtud que la codemandada Omaira Carolina Castro Colmenarez, no había intervenido en dicha transacción, y ni siquiera se había practicado su citación y por consiguiente se le estaba violando su derecho a la defensa (fs. 28 al 32); en fecha 21 de julio de 2010, el abogado Vladimir Antonio Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa y desistió de manera expresa del presente procedimiento en relación a la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, por cuanto si bien en un principio pensaron que era la esposa del ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, y podía existir una comunidad de bienes gananciales que podrían verse afectados, en virtud de la denuncia de abuso de personalidad jurídica, no obstante, desde hace más de siete años, la mencionada ciudadana dejó de ser su cónyuge, lo cual consta en sentencia definitivamente firme, y que aunado a lo anterior, el bien sobre el cual se pretende ejecutar la transacción fue comprado luego del divorcio y por tanto se trata de un bien propio (fs. 34 y 35); en fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, se opuso a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y por cuanto conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se ha trabado la litis, para que sea válido el desistimiento se requiere el consentimiento de la mencionada ciudadana (fs. 37 al 39); en fecha 6 de agosto de 2010, la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, se dio por citada y confirió poder al abogado Alfonzo Montero Alvarado (f. 40); en fecha 1 de marzo de 2012, el abogado Vladimir Antonio Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que procediera a homologar el desistimiento del procedimiento realizado por su persona y dejara sin efecto las actuaciones realizadas por la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez (fs. 42 y 43); en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 41), dictó decisión mediante la cual homologó el desistimiento en los siguientes términos:
“Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, solo en lo que respecta a la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.356, presentado en fecha 27 de Julio del año 2010 y ratificado en fecha 23 de Abril (sic) del año 2012 (sic) por el Abogado (sic) en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Empresa (sic) demandante HIDROIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 29/09/1999 (sic), bajo el Nº 58, Tomo (sic) 35-A, representada por los ciudadanos CARLOS CARDOZA PEREZ, CARLOS J. CARDOZA TORRES y BEATRIZ ELENA CARDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.363.356, V-1.272.607 y V-9.559.345, respectivamente, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO); el Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que “Trata la presente Apelación (sic), de la impugnación de un auto mediante el cual, finalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, HOMOLOGA un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que hiciéramos meses antes, y sin que se verificara aún su citación, en relación a la codemandada OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ, quien fuera demandada en su supuesta condición de cónyuge de uno de los codemandados Jesús Vargas Guerra, a los fines de evitar que en caso de ejecución forzada sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, pudiere presentarse para hacer oposición a cualquier medida en contra del patrimonio conyugal, sobre la base del artículo 168 del Código Civil”; que se demostró en autos que el matrimonio entre los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra y Omaira Carolina Castro Colmenarez, y la comunidad de bienes no existían, por lo que, era innecesaria y estéril su participación en la presente causa; que el auto composición procesal se hizo antes de que la referida ciudadana fuera citada; que el autor del desistimiento tiene perfectamente acreditado en autos la representación legal de la parte demandante, con facultades para desistir, transigir y convenir en la demanda, e incluso para disponer del derecho en litigio; que no se trata de un asunto de orden público, por lo que los derechos son disponibles y que no existen motivos para que el tribunal no procediese a la homologación del desistimiento; que es del conocimiento de este tribunal superior, la actuación desleal y abusiva que ha mantenido la parte accionada durante todo el trámite de ejecución forzosa de este proceso, el cual ha durado más de cinco (5) años, a pesar de tratarse de un juicio que culminó con una transacción judicial que duró en su fase cognitiva no más de cinco (5) meses; que este tribunal ha conocido no menos de tres recursos de apelación, todos declarados sin lugar, con la finalidad de dilatar el proceso. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y que se aperciba a la parte recurrente de evitar continuar ejerciendo de manera abusiva recursos innecesarios y estériles, con fines distintos a los pretendidos por el legislador.
Establecido lo anterior, se observa que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a las partes indicar las copias de las actas que serán remitidas al juzgado de alzada, en los casos de las apelaciones que son oídas en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza; contra Doralisa Maure Briceño De Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que el fallo sometido a consideración de esta alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2012, a través de la cual se homologó el desistimiento del procedimiento instaurado contra la ciudadana Omaria Carolina Castro Colmenarez, parte codemandada.
Ahora bien, para homologar un desistimiento el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a saber, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Finalmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no acompañó a los autos, la copia certificada del instrumento poder conferido por los representantes de la firma mercantil Hidroin, C.A., parte actora, al abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, a los fines de analizar si le confirió o no facultad expresa para desistir del procedimiento, así como tampoco demostró que la actora no tenía capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. Se observa además que, no consta las copias certificadas de todas las actuaciones procesales de las cuales se desprenda la demostración, de que para el momento del desistimiento del procedimiento, la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, se encontrara ya citada, y por tanto se haya trabado la litis, y finalmente, correspondía a la parte apelante, en atención de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la demostración de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en especial del interés procesal inmediato de la apelante, en lo que sea objeto o materia del juicio, y el perjuicio que le causó la decisión, más aún si su intervención en la causa se debió a su presunta cualidad de cónyuge del demandado, lo cual fue rechazado, en razón de que el vínculo había quedado disuelto mediante sentencia.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que los recaudos antes indicados son indispensables para analizar la legalidad o no de los autos que homologan un desistimiento; que constituyen una carga procesal de la parte apelante y que su omisión hace presumir el desistimiento tácito del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en lo que respecta a la codemandada ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, queda firme la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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