REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000071
QUERELLANTE: MARIO YEPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.541.556, domiciliado en la ciudad de Quibor.

QUERELLADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 13-2135 (ASUNTO: KP02-R-2013-000071).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2013 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 29), por el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mújica, contra las actuaciones del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

En fecha 29 de enero de 2013 (f. 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 32 al 38). Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2013 (fs. 39 al 41 con anexos del folio 42 al 65), el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mujica, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 4 de febrero de 2013 (f. 66), en el que además se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 6 de febrero de 2013 (f. 69), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013 (f. 70), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 1° de febrero de enero de 2013, por el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mujica, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa que, el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mujica, alegó que el día 29 de octubre de 2012, el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado de la arrendadora y demandante, ciudadana Karina Yusmi Colmenarez Sequera, en el juicio por cumplimiento de contrato, signado con el N° 3.003, con fundamento en el presunto vencimiento de la prórroga legal, solicitó ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, el decreto de una medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la avenida 6, esquina calle 8, sector centro de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, sin indicar el número que distingue al local comercial objeto de la solicitud, pero acompañó a su solicitud un informe elaborado por el cuerpo de bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 2012, en que efectuaron una inspección realizada en el local comercial ubicado en la avenida 6, entre calles 7 y 8, distinguido con el N° 05-65, sector centro de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara; que según la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Karina Yusmi Colmenarez Sequera, hoy demandante y el ciudadano Mario Yépez Hernández, el local comercial está distinguido con el N° 05-95; que el 5 de noviembre de 2012, la querellada decretó una medida de secuestro sin indicar en el auto el número del local sobre el cual se ejecutaría la medida, y sin pronunciarse en relación al cumplimiento de los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil; que no se verificó la existencia del riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y mucho menos se constató que la prueba aportada demostrara el derecho reclamado; que resulta contradictoria e incompatible la solicitud y posterior decreto de la medida de secuestro fundada en unos presuntos deterioros observados en un local comercial distinto al arrendado, conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio iniciado por cumplimiento de contrato en el cual no se indicó la causa; que aun cuando el apoderado no indicó el número del local donde se iba a practicar la medida de secuestro, y el cuerpo de bomberos señaló en su informe un número distinto, la ciudadana juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, le ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2012, ejecutar la medida de secuestro en el local comercial distinguido con el número 05-95; que la juez de la causa se apartó de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la medida de secuestro sólo puede practicarse sobre bienes determinados; que en fecha 10 de enero de 2013, se opuso a la medida de secuestro pues hasta el día 28 de enero de 2013, no se había ejecutado la medida; que la norma indica como lapso para oponerse a la medida hasta el tercer día siguiente a la ejecución de ella, pero que la juez de la causa –a su decir- interpretó de forma errada el dispositivo legal, y declaró extemporánea la oposición en fecha 16 de enero de 2013; que contra esa decisión apeló el día 23 de enero del mismo año, pues los días 17 y 18 de enero del año en curso, el juzgado de la causa no despachó; que según información suministrada por los funcionarios de dicho juzgado, éste no despachará hasta tanto no culmine el reposo médico otorgado a la juez, mientras que el juzgado ejecutor continua despachando y tramitando la medida de secuestro; que la falta de análisis, verificación y cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, constituye una flagrante violación al debido proceso, cuyos principios se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República; que al decretar la medida de secuestro sobre el local que le fue dado en arrendamiento, prescindiendo totalmente de los requisitos ya indicados, y fundamentándose en una inspección efectuada en otro local fuera del proceso, la juez de la causa lo expone a un daño patrimonial inminente en virtud de la amenaza de ejecución de la medida, pues en el local en cuestión funciona un establecimiento de expendio de carnes, pollos charcutería y víveres, productos que requieren de condiciones especiales para su preservación a causa del carácter perecedero de los mismos; que en virtud de ello solicitó se declare la nulidad del inmotivado auto de fecha 5 de noviembre de 2012, contentivo de la medida de secuestro objeto del represente recurso de amparo y se restituya la situación jurídica infringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo. Señaló que la causa donde se dictó la medida de secuestro se tramita por el procedimiento breve, lo que –a su decir- evidencia que la ejecución de la medida tiene como único objeto desposeerlo del local comercial que le fue arrendado; que la actora no podrá disponer libremente del local comercial hasta tanto no se dicte sentencia definitiva y firme eventualmente a su favor, lo que confirma la inexistencia de un peligro en el retraso, razón por la cual no debió decretarse la medida; que la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra la decisión que se pronuncie en el trámite de la oposición contra una medida preventiva se oirá solo en efecto devolutivo, lo que evidencia la insuficiencia del recurso de apelación como medio para evitar los daños patrimoniales. Por último, solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio Jiménez del Estado Lara, y que se le oficie de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Anexó a la solicitud de amparo las siguientes pruebas: Copia simple del expediente signado con el número 3003, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de un juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Karina Yusmi Colmenarez Sequera, contra el ciudadano Mario Yépez Hernández.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de enero de 2013, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

“UNICO
“Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta (sic) pretensión cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 (sic) de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril (sic) de 1988, 23 de Mayo (sic) de 1988, 29 de Abril (sic) de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado añadido y subrayado de este fallo).

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este fallo).

Por ello, para este Juzgador es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados por nuestro Más Alto Tribunal, puesto que de las copias acompañadas se evidencia que la parte agraviada optó por recurrir a la vías ordinarias (oposición a medida) o a los medios judiciales preexistentes, con lo cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales denunciados como violados, lo que es óbice para su admisibilidad, según el criterio antes señalado; por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el Querellante cuestiona los motivos de Hecho o de Derecho que sirvieron al Juez a decretar la Medida que denuncia como lesiva por existir, a su decir, una flagrante y grotesca violación al debido proceso, prescindiendo a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, para decretar la Medida, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional.”

Por otra parte, el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mújica, al momento de ejercer el recurso de apelación alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, ha establecido clara y certeramente que aún cuando el recurrente en amparo haya hecho uso de los recursos ordinarios o medios preexistentes, pero que éstos no resulten suficientes para evitar el daño o amenaza, el juez que conozca del amparo deberá admitirlo y decretar la suspensión de los efectos del acto lesivo; que la apelación contra la decisión pronunciada en el trámite de la oposición al decreto de la medida de secuestro, fue oída en un solo efecto, en consecuencia el decreto de la medida de secuestro dictado por el tribunal de la causa sigue su curso en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; que con el transcurso del tiempo la inminencia o amenaza de daño a su patrimonio se hace más patente. Acompañó al escrito de apelación copias simples del cuaderno de medidas distinguido con el N° 499-12, que cursa en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 42 al 60); copia simple de la apelación contra la decisión sobre la oposición de la medida y del auto que acuerda oír dicha apelación un en solo efecto (fs. 61 al 64).

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que el ciudadano Mario Yépez Hernández, parte querellante, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, y en tal sentido se declare la nulidad del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por ser violatoria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Indicó además que la falta de análisis, verificación y cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituye una flagrante violación al debido proceso, pues el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador tiene como fin último garantizar que la actuación de los jueces no resulte arbitraria, carente de todo fundamento y cause daños a los administrados.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el querellante en su escrito libelar manifestó que contra la decisión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, interpuso el recurso de apelación, en fecha 23 de enero de 2013, pero que el tribunal de la causa no dio despacho los días 24 y 25 de enero de 2013, y que según información suministrada por los funcionarios de dicho juzgado no despachará hasta tanto culmine el reposo médico de la juez, en tanto que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, continúa dando despacho y tramitando la medida de secuestro decretada en las condiciones antes indicadas.

En relación a lo anterior se observa por notoriedad judicial que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cursa actualmente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en el asunto KP02-R-2013-172, y se encuentra en etapa de informes, lo que presupone que la juez se incorporó a su puesto de trabajo y le dio curso al recurso interpuesto.

Alegó también el querellante como justificación para la elección de la vía del amparo constitucional, en lugar de esperar las resultas del recurso de apelación, que la ejecución de la medida de secuestro sobre el local que le fue dado en arrendamiento, prescindiendo totalmente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a una inspección efectuada en otro local comercial fuera del proceso, lo expone a un daño patrimonial inminente en virtud que en el local comercial funciona un establecimiento en el que se expende carnes, pollos, charcutería y víveres, productos estos que requieren condiciones especiales para su preservación a causa del evidente carácter perecedero de los mismos. En este sentido se observa que la elección de la vía del amparo constitucional, en lugar de la interposición de los recursos y vías ordinarias, no está en la sola voluntad del querellante, y a través de alegatos que no se encuentran demostrados por el querellante de manera sumaria. En efecto, no existe en autos ninguna prueba de la cual se desprenda la demostración de la existencia de productos perecederos dentro del inmueble arrendado, y en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la medida, por tratarse de la interpretación y aplicación de normas de carácter legal, son los jueces ordinarios y de instancia los competentes para conocer y decidir el cumplimiento de los mismos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal. En el caso de autos, se persigue a través de la acción de amparo constitucional que el juez verifique si se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, lo cual a juicio de esta sentenciadora, convertiría al amparo constitucional en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, en lugar de ser una acción de carácter extraordinario y residual.

Se observa además que el querellante justificó la elección de la vía del amparo constitucional en el hecho que la causa en la que se dictó la medida se tramita por el procedimiento breve, y que la ejecución de la medida de secuestro sólo tiene como objeto desposeerlo del local comercial que le fue arrendado, con la consecuencia jurídica que la arrendadora no podrá disponer libremente del local hasta tanto no se produzca la sentencia definitiva y firme que decida la causa eventualmente a su favor, por lo que al no existir peligro en el retardo, no debió decretarse jamás dicha medida preventiva de secuestro. En relación a lo anterior se observa que, el procedimiento breve es por naturaleza expedito, en primer lugar, y en segundo lugar, constituye la vía idónea para decidir si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida preventiva, entre ellos el peligro en el retardo, lo cual no le es dado al juez actuando en sede constitucional.

Finalmente alegó el querellante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la decisión que se pronuncie en el trámite de la oposición contra una medida preventiva se oirá en un solo efecto, por lo que el recurso de apelación resulta insuficiente para evitar los daños patrimoniales que se le causarían como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro. En este sentido se observa que el querellante aceptó en su libelo de demanda que existe en la legislación venezolana un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida, la cual es el recurso de ordinario de apelación, que puede ser intentado ante el tribunal superior de la jurisdicción correspondiente, por lo que constituye éste en primer lugar la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. El recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, y que aun cuando existen excepciones, éstas están perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante.

Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para tutelar de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, puesto que, la intención del legislador es proteger los derechos de los denominados débiles jurídicos a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se observa además que, contra la decisión que acuerda una medida preventiva de secuestro, existen vías ordinarias para revisar la legalidad o constitucionalidad de la decisión dictada, y por cuanto de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el caso de autos, no se evidencia que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, esta juzgadora considera que, antes de recurrir a la vía del amparo constitucional, el querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de su derecho, en este caso, esperar las resultas del recurso de apelación, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, por lo que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por la querellante, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante formuló el recurso de apelación contra la decisión presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, el cual se encuentra en fase de sustanciación, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2013, por el ciudadano Mario Yépez Hernández, debidamente asistido por el abogado Edinson Mújica, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mario Yépez Hernández, contra las actuaciones del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así COFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García