REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000183
SOLICITANTE: PATRIZIA LEONE DE CALANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.603, de este domicilio.
BENEFICIARIA: JEARLOK PATRIZIA CALANCHE LEONE, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio de Rectificación de Partida.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2150 (KPO2-R-2013-000183).
En el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, seguido por la ciudadana Patrizia Leone de Calanche, en beneficio de su hija ciudadana Jearlok Patrizia Calanche Leone, en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, a los fines de que sea regulada la competencia (fs. 17 y 18).
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 22), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:
El presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Patrizia Leone de Calanche, en beneficio de su hija, ciudadana Jearlok Patrizia Calanche Leone.
En tal sentido se observa que en fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Patrizia Leone de Calanche, debidamente asistida por el abogado Miguel Barrios, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Barquisimeto, presentó una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en la cual alegó que en los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, llevados durante el año 1984, específicamente en el acta N° 1625, folio N° 323 vto, de fecha 3 de mayo de 1984, al transcribir el acta de su hija, ciudadana Jearlok Patrizia Calanche Leone, se incurrió en un error involuntario al no asentar el número de cédula de identidad de los padres, razón por la cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, con fundamentó a lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 11) .
En fecha 18 de diciembre 2012 (fs. 12 al 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia en un juzgado de primera instancia en materia civil de la circunscripción judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, la ciudadana PATRIZIA LEONE DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.603, presentó solicitud de Rectificación de Partida, en beneficio de su hija JEARLOK PATRIZIA CALANCHE LEONE, de veintiocho (28) años de edad, y este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa de los hechos narrados en el escrito indicado y del contenido de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, que la misma ya alcanzó su mayoría de edad es por ello que en consideración a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, en este mismo sentido se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales de derechos, verificándose que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente, en base al cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto, Así se establece.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis).
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara., y ASI SE DECIDE”.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.17 y 18), no aceptó la declinatoria de competencia planteada y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció- entre otras- lo siguiente:
(….)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por lo que mal puede el Juez declinante señalar que este Tribunal es el competente, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara, y que sea regulada la competencia en el presente asunto”.
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…). Se precisa en este artículo que los conflictos negativos a conocer serán dirimidos por el juzgado superior común a ambos tribunales contendientes, y que en la hipótesis de que no hubiese un superior común, la competencia la asume el Tribunal Supremo de Justicia.
Así el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde dirimir el conflicto, se observa que, la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena” (Sentencias Nº 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-0040, estableció que:
“(…) Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (…)”
En el caso de autos, se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia, es decir uno de niños, niñas y adolescentes y el otro civil, razón por la cual de conformidad con el criterio antes expuesto, quien juzga considera que el competente para conocer el conflicto negativo de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia entre un juzgado de primera instancia con competencia en materia civil, con un juzgado de protección del niño y del adolescente, ambos de la circunscripción judicial del estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer del presente recurso es un juzgado superior que tenga atribuida competencia en materia civil y protección de esta circunscripción judicial, por ser el superior común a ambos tribunales, y tomando en consideración que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tiene atribuida competencia en materia de protección, quien juzga considera que lo procedente es declarar la falta de competencia para conocer del presente recurso, y acuerda remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 5 ordinal 51 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, planteado de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento seguido por la ciudadana Patrizia Leone de Calanche, y en consecuencia, SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un tribunal superior común en esta circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de marzo de 2013.
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|