REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001501
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE ARROYO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.524, de este domicilio.

APODERADOS: SILIBEL M. ARROYO y ZALG S. ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.817 y 20.585, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: MAIRALIS MARíA ROMERO GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.710, de este domicilio.

APODERADOS: RAMóN GARCíA PADILLA y FRANCIA E. YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.076 y 63.462, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, expediente N° 12-2112 (Asunto: KP02-R-2012-001501).

Con ocasión al juicio de divorcio intentado por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, asistido por la abogada Silibel Arroyo, contra la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 84), por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, asistido por la abogada Silibel Arroyo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 (fs. 79 al 83), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró extinguido el proceso de divorcio, en virtud de la falta de comparecencia del demandante para insistir en su pretensión, con arreglo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 85).

En fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 88), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, y en fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 89 al 92), declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 95), se recibió al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 96), se le dio entrada al asunto, y en fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 97 al 100), se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el juicio de divorcio. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 (f. 102), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de enero de 2013 (fs. 103 al 104), la abogada Silibel Arroyo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 105).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, asistido por la abogada Silibel Arroyo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, contra la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine.

En tal sentido se desprende de autos que, el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, demandó en fecha 11 de mayo de 2011, a la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, por divorcio con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 7), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, en el que se ordenó la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la realización de los dos (2) actos conciliatorios, y se dejó expresa constancia que la contestación a la demanda tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en horas de despacho (f. 6). La ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, asistida por el abogado Ramón García Padilla, mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2011 (fs. 7 y 8), se dio por citada y solicitó se decretara medida cautelar innominada en la que se ordenara la retención del 50 % del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, como administrador en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, la cual fue decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (f. 9).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, asistido por la abogada Silibel M. Arroyo (f. 13). Al segundo acto conciliatorio, celebrado en fecha 4 de noviembre de 2011, compareció sólo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio (f. 14). En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, asistida por el abogado Ramón García Padilla, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 15 al 18). Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se aperturó el lapso de promoción de pruebas (f. 19). En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 22 al 25 y anexos del folio 26 al 35), y en fecha 6 de diciembre de 2011, lo presentó el apoderado judicial del actor (fs. 36 al 38), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 39). En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Jesús Arroyo, asistido de abogado, presentó escrito de informes (fs. 76 al 77). En fecha 9 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 78).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2012, declaró la extinción del procedimiento de divorcio con fundamento a lo siguiente:

“Observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la que, de acuerdo a con cuando ha sido expresado en la narrativa que antecede, se admitió a sustanciación por las reglas del procedimiento especial que la ley prevé.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este sentenciador que siendo la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, la parte actora no asistió al mismo para insistir en su demanda, de acuerdo a como de manera categórica se le hizo de su conocimiento conforme a la actuación dictada por este Juzgado de fecha 16/05/2011 (f. 6).

De lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (destacado añadido)

Por lo cual, y de acuerdo a la inteligencia del preinserto, como quiera que en los juicios de divorcio, está interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio, toda vez que estas pretensiones en donde el estado civil de las personas es susceptible de modificación por vía judicial, resulta obvio que en ellas priven las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso, de manera que el hecho de no haber asistido el demandante de autos al acto de contestación a la demanda, trae como consecuencia la declaración de extinción del presente proceso, sin que pueda el jurisdicente entrar a conocer del fondo del litigio. Así se establece”.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso contentivo de la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARROYO RINCON contra la ciudadana MAIRALIS MARIAROMERO GOZAINE, ambos previamente identificados, en virtud de la falta de comparecencia del demandante para insistir en su pretensión con arreglo a cuanto exige el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 29 de enero de 2013, la abogada Silibel Arroyo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Arroyo, manifestó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, fundamentándose en que su apoderado no compareció al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; que de la norma transcrita se infiere que al actor se le castiga debido a su falta de interés en el juicio y que la condena es la extinción del proceso; que en el caso de autos el tribunal continuó el proceso e inclusive aperturó el juicio a pruebas y que el demandante actuó en todos y cada uno de los actos fijados por el tribunal, es decir promovió y evacuó pruebas, presentó informes, todo lo cual evidencia el interés de su representado en continuar y mantener el juicio; que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Se establece además que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y que por cuanto en el caso de autos el actor demostró su interés por iniciar, continuar y mantener el presente juicio hasta la etapa de dictar sentencia, y que el tribunal de la causa luego de haber sometido a las partes a todo el iter procedimental, resuelve no decidir el fondo del asunto, y decretar una extinción que no hizo en su oportunidad, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión sometida a conocimiento de esta alzada y se reponga la causa al estado de dictar sentencia de fondo en el presente juicio.

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que la parte demandante ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, actuó oportunamente en todos y cada uno de los actos fijados por el tribunal de la causa, no es menos cierto que no se hizo presente el día fijado para la contestación a la demanda, ni por si ni a través de su apoderada judicial, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del proceso y así se declara.

Se observa además que las normas que regulan el procedimiento de divorcio son de orden público, y por consiguiente no pueden ser relajadas por las partes, ni por el juez que conoce del asunto, y que la intención del legislador fue la de preservar la institución del matrimonio, motivo por el cual quien juzga considera que la decisión sometida a revisión de esta alzada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2011, y que la parte demandante ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, no compareció personalmente ni por medio de su apoderada judicial al acto de contestación de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Arroyo, asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por divorcio, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, contra la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine, todos supra identificados. En consecuencia se declara extinguido el proceso de divorcio, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Arroyo Rincón, contra la ciudadana Mairalis María Romero Gozaine.

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 2:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.