QUÍBOR, 14 DE MARZO DE 2013
202° Y 153°
EXP. N° 2219.
PARTE SOLICITANTE: MARIA RUFA MARTINEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.433, domiciliada en el Barrio Arenales, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: LUIS RAMON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.143, domiciliado en la calle 09, entre Avenidas 4 y 5 Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, inscrita el en el IPSA N° 119.638, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: LUIS ANTONIO.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Folio 313, Cursa solicitud de revisión de sentencia de pensión alimentaria formulada por la Ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.467.433, domiciliada en el Barrio Arenales Avenida 9 y entre 7 y 8 Casa Nº. 3, detrás de las Nuevas Breñas Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara en beneficio de su hijo LUIS ANTONIO, contra el ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.875.143, domiciliado en la Calle 9 entre avenidas 4 y 5 frente a Servigas Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara., el cual el Tribunal, admite la revisión de sentencia folio (314), Se libro Boleta de Citación a la parte demandada folio (315), Se libró Boleta de Notificación a la Parte Demandante (Folio 316), se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 317)
Folio 318, cursa auto oficio número 2640-389 al gerente de administración de personal de la empresa CORPOELEC.
Folio 319, cursa diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ PERALTA identificada solicitando se libre oficio a la empresa CORPOELEC solicitando información sobre los pagos
Folio 320, cursa auto mediante el cual este tribunal acuerda librar oficio a la empresa CORPOELEC, Anexo al folio 321.
Folio 322, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ PERALTA antes identificada, dándose por notificada para la revisión de sentencia y retirando el oficio Nro. 2640-035
Folio 323, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ PERALTA antes identificada. Consignado oficio debidamente firmada por la empresa CORPOELEC folio 324 y así mismo solicita se libre oficio a Caracas
Folio 325, cursa auto mediante el cual este tribunal acuerda librar oficio a la empresa CORPOELEC, Anexo al folio 326
Folio 327, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ PERALTA antes identificada, retirando Oficio Nro. 2640-074
Folio 328, cursa diligencia suscrita por el alguacil suplente la cual consigna boleta debidamente firmada, por la parte solicitante
Folio 331, consta de auto de fecha 21 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a cabo entrevista para revisión de sentencia siendo el mismo desierto ya que la solicitante no compareció ni por si ni por apoderado alguno
Folio 332, cursa escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, asistido por la Abogado YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO
Folio 334, cursa diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual encontrándose en el lapso probatorio promueve y reproduce actas debidamente insertas en este expediente
Folio 353, 354, 355, consta escrito de promoción de pruebas presentado por ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, asistido por la Abogado YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, I.P.S.A. Nº 119.638, recaudos agregadlos a los folios : 356 al 358.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ, en contra del Ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, en beneficio de su hijo LUIS ANTONIO en donde esgrime los siguientes alegatos:
Alega la solicitante de autos que el Padre de su hijo ciudadano: LUIS RAMON SUAREZ, fue jubilado en la Empresa CORPOELEC.
Indica que su hijo es especial y necesita de cuidados y por el mismo no se puede proveer su manutención a pesar de que ya es mayor de edad.
Señala que la empresa depositó la pensión de manutención hasta el mes de abril del año 2012, y cuando ella va, no le dan ninguna explicación, indica que le manifestaron que los meses que no le han depositado se los van a dar por cheque y que después le van a depositar en la cuenta aperturada;
Señala la solicitante que a él le dan una beca especial por estar estudiando, me dijeron que al final de este mes me iban a pagar lo que le descuentan al obligado en la Empresa..
Por lo expuesto solicita que sea revisada la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, y se fije una pensión de alimento igual a la sentencia dictada calculada en un veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo devengado, que sea lo mismo sobre la bonificación de fin de año.
Pide se oficie a la empresa CORPOELEC para que informe al tribunal sobre los beneficios otorgados al obligado y los mismo sean otorgados a su hijo, en todo lo que a el lo beneficie.
Se admite a sustanciación en fecha 25 de Julio de 2012, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el alguacil diligencia señalando que consigna la citación debidamente firmada y fechada del obligado de autos.
Siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que solo estuvo presente al acto conciliatorio laaprte accionda por o que se declaró desierto el Acto Conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Comparece el obligado de autos asistido por la abogada en ejercicio, YUSMARY ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, abogado en ejercicio e inscrita ante el instituto de previsión social del abogado, bajo el n° 119.638, y ratifica la solicitud de revisión de manutención, incoada por la ciudadana MARIA RUFA MARTINEZ DE PERALTA, identificada en autos a favor de su hijo LUIS ANTONIO SUAREZ MARTINEZ, el cual esta siendo beneficiado con el 20% de todos los beneficios obtenidos por el demandado y señala que el obligado paso a ser personal jubilado de la Empresa Corpoelec, desde Noviembre del año 2011, y en esa fecha recibió su liquidación y el adolescente recibió el 20% del monto total según cheque N° 0923178 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 59.760,86)
Indica la parte accionada que en la actualidad el obligado no cuenta con los mismo beneficios que un trabajador activo de dicha empresa, por lo que solicitó se revise minuciosamente la sentencia, en los términos en la que fue dictada:
1. Primero: Que el demandante disfruta del 25% del salario neto, y no se tomó en cuenta la carga familiar del obligado, por lo que la Niega, la Rechaza y la Contradice e invoca el Articulo 5° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2. Segundo: señala la parte obligada que en relación a los gastos de asistencia medica y medicinas que requiere el adolescente, son cubiertos por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), señala que el obligado esta cumpliendo en un 100% y alega que no se toma en cuenta el Párrafo segundo del Art. 5, ejusdem.
3. Tercero: Señala que en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, en virtud de que el adolescente no estudia sino que asiste a la Fundación Comunidad Especial de Padres y Amigos de Engelbert (FUNDACEPADE), Fundación creada por la iglesia Bíblica Bautista La Roca, institución esta que es financiada por el Estado Venezolano, Gobernación del Estado Lara, además de Contribuciones y Donaciones especiales que recibe dicha fundación a nivel internacional, en dicha institución Fundacepade los niños son atendido por madres cuidadores y colaboradoras de la Iglesia Cristiana, e indica que esto le permite a la solicitante de autos, poder trabajar y cubrir el 50% de los gastos que deben ser compartidos y que señala solo el demandado cumple, por lo que Niega, Rechaza y Contradice.
4. Cuarto: Alega que en relación al descuento del 15% de las utilidades solo para este adolescente considera que es un exabrupto, indica que se debe considerar que el demandado paso a formar parte de la nómina del personal jubilado de la institución, e indica que no goza de un monto que le permita cubrir tales gastos así mismo alega que cuenta con una carga familiar, por esto Niega, Rechaza y Contradice en consecuencia el obligado ofrece comprar para cubrir su cuota como padre del adolescente, lo que corresponde a la mitad de los estrenos que el adolescente requiera para el día de Navidad, incluida la ropa interior y que la madre aporte los estrenos de fin de año.
5. Quinto: Niega, Rechaza y Contradice que deba pagar el Colegio para niños especiales indica que no estudia en colegio, sino que asiste a la Fundación Comunidad Especial de Padres y Amigos de Engelbert (FUNDACEPADE), fundación creada por la Iglesia Bíblica Bautista La Roca, institución esta que es asociada por el Estado Venezolano, Gobernación del Estado Lara,
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante diligencia en fecha 17 de Julio de 2006, y reproduce en su valor y mérito favorable las actas que rielan insertas a los folios 34-35, 47 al 53; 86 al 94 al 99, 120 al 123.
En fecha 01 de marzo de 2012, comparece la solicitante de autos y consigna escrita de pruebas, en los siguientes términos:
Da respuesta a la contestación de fecha 21 de febrero, señalando que el día 21 de febrero debía venir a este despacho para celebrar el acto con el obligado, indica que no pudo asistir debido a que vine en varias oportunidades y el alguacil había quedado en llevarle la notificación y el día que debía venir no pudo, indica que el niño se le enfermo y tuvo que llevarlo a consulta medica lo cual consigna en este acto, a través de una constancia de haber asistido a este centro asistencial y libreta de control,.
Consigna informe emitido por la iglesia Bíblica Bautista La Roca, constancia y carnet del INCE lugar en donde fue retirado ya que le dijeron que no podía seguir estudiando allí, indica que duro 7 años y no le dieron ni siquiera el grado de bachiller, manifiesta que se lo enviaron a un taller laboral.
Anexa informe psicopedagógico emitido por el INCE.
Consigna fotocopias de la libreta de ahorro para que se verifique lo que le deposita el obligado.
Consigna orden médica para hacerle una hematologia completa al niño y alega que no ha podido hacérselos, alega que el no le ha dado el dinero porque no están depositando y manifiesta que no tiene dinero para hacerlo, dice que no trabaja y no puedo trabajar por su condición porque no puede dejarlo solo.
En fecha 05 de marzo de 2012, comparece la parte obligada y consigna escrita de pruebas, en los siguientes términos:
Indica la parte obligada que en la actualidad el obligado no cuenta con los mismos beneficios que un trabajador activo de dicha empresa, por que es jubilado.
Hace saber al Tribunal que tiene dos (02) hijos menores de edad (Niños) de nombres LUIS ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA y LUIS ELIAS SUAREZ ESCALONA, de DIEZ (10) y UN (01) año, respectivamente, para acreditar sus dichos anexa originales de las actas de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B”, a las cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de documento emanado de ente publico y no fue impugnado por la parte contraria, así mismo invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el resguardo del interés de estos niños y alega que busca una equidad tanto para la parte demandante y el demandado con sus otros hijos menores quienes también tienen el derecho a percibir alimentos, vestidos, medicinas, estudios, es por lo que solicita la revisión exhaustiva de dicha sentencia y se tome en cuenta para decidir, lo expuesto por el obligado.
Indica que en la actualidad el obligado es un adulto mayor y tiene a su cargo la manutención de su señora madre la ciudadana LUCRECIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 513.815, señala que es una adulta mayor y cuenta con la ayuda económica de su hijo el obligado, anexa original de la constancia del Consejo Comunal que corrobora lo expuesto.
Señala que el obligado en la actualidad por su avanzada edad y condición de adulto mayor se encuentra padeciendo de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión Arterial Sistemática, para lo cual recibe tratamientos y atención médica, alega que son muy costosos, anexa Original del informe médico, marcado con la letra “D”.
Indica que el beneficiario disfruta el 25% del salario neto que percibía el obligado para el momento de la sentencia, y ahora como personal jubilado de dicho ente no percibe salario, sino un sueldo promedio, alega que esta desmejorado totalmente de sus ingresos para el momento.
Indica que en relación a los gastos de asistencia medica y medicinas que requiere el beneficiario, los mismos son cubiertos por una póliza de HCM y en caso de que la misma expire, las eventualidades o enfermedades que se presenten sean impuestas para que el demandado las cubra en su totalidad, indica que esto contraria lo contemplado en el artículo 5, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Indica que relación al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, alega que la demandante no ha cumplido con su parte, o con lo que le corresponde como madre.
Indica que en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, ya el beneficiario no estudia en colegio o institución que le requiera tales normas; ni en ninguna otra institución por lo que debe considerarse extinguido este mandato,
Cursa inserto en el expediente folio 349, informe de FUNDACEPADE en cuanto a las condiciones generales del Adulto Joven, la cual es una institución totalmente gratuita para lo cual no requiere ninguna asignación o beneficio especial departe del demandado.
Alega que en cuanto a las utilidades el descuento del 15% solo para este beneficiario es un exabrupto, considerando que el demandado paso a formar parte de la nómina del personal jubilado de la institución y no goza de un monto que le permita cubrir los gastos de sus otros dos menores hijos ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA y LUIS ELIAS SUAREZ ESCALONA, porque no existe equidad y justicia social en cuanto a esto, por lo que el demandado ofrece hacer la compra de los estrenos del beneficiario bien sea para el 24 de diciembre en cuanto a los que respecta en Ropa Pantalón, Franela, Sueter, Ropa interior, medias, un par zapatos y que la madre cumpla con sus cuota parte, comprando el otro estreno.
Alega que en cuanto a la cancelación o pago del Colegio para niños especiales existen en el Municipio dos instituciones públicas como lo son la Escuela Nacional Bolivariana media Jornada Mateo Liscano Torres ubicada en al calle 11, entre avenidas 4 y 5 del sector El Calvario de Quibor donde existe un aula especial para Niños Especiales y la otra en la escuela Nacional Bolívar, es media Jornada Orlando Ramón Jiménez ubicada en la Av. Pedro León Torres entre avenida 14 y 15 del sector La Ermita, donde también existe un aula para la atención de niños especiales, sin embargo aduce la parte accionada que esto no es el caso del beneficiario quien en la actualidad supera la edad y realiza actividades de cursos de capacitación y especialización en áreas como carpintería y Electricidad en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de Quibor (INCES), ubicado en la calle 9 entre avenida 3 y 4 del sector El Calvario de Quibor, en el cual corre inserto informe Psicopedagógico folios 335 al 337, donde dice que duro en el INCES mas de 07 años y no avanzo en ningún momento ni
En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. Y admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
Es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental, El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente s mayor de edad, sufre retraso mental.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que encuadra los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se despliega un profundo proceso de cambio de paradigmas asegurado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes emanadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Es importante traer a colación el hecho de que en la solicitud de Revisión de sentencia, la solicitante pidió que en virtud de que el Adolescente es un joven condición especial
Quedó comprobado que el obligado ha venido en todo momento cumpliendo como un buen padre de familia las obligaciones que como padre le corresponden tanto en su hogar constituido como con su hijo beneficiario en esta causa, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas documentales consignadas en el lapso de promoción de pruebas, a las cuales se les dio pleno valor por no ser impugnadas, se evidencia que siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de padre, sin embargo hay que tomar en cuenta que de las pruebas documentales consignadas por la parte actora, se demuestra que el obligado tiene 2 hijos estudiando y que también deben recibir de su manutención, en virtud de que los hijos deben tratarse en igualdad de proporción a los fines de que reciban proporcionalmente y de acuerdo a sus requerimientos la ayuda integral por parte de su padre, en el entendido que el estado por orden constitucional debe proteger el hogar constituido. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia que el adolescente beneficiario, padece de una enfermedad que le impide valerse por si solo, en sus quehaceres, toda vez que suele tener ataques que no le permiten un buen desenvolvimiento en su vida diaria. Quedó demostrado que el adolescente estudiao en una institución privada que atiende a niños y adolescentes con situación especial, y que su ciudadana madre es quien vela por él, lo lleva al sitio de estudio y lo trae, así como es quien le atiende en su desenvolvimiento diario, en su comida, así como cuando es afectado por los ataques, lo que le acarrea el inconveniente de no poder dedicarse a laborar en un empleo con un horario diario, toda vez que el atenderlo diariamente, traer y llevar al adolescente a la ciudad de Barquisimeto a sus clases, le toma mucho tiempo, y es difícil conseguir transporte privado desde esta ciudad de Quíbor hasta Barquisimeto, sumado a que la capacidad económica de la madre es muy exigua.
Quedo comprobado en las actas que la solicitante de autos en Noviembre del año 2011, recibió el 20% del monto total de la liquidación del obligado, según cheque N° 0923178 por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 59.760,86).
Quedo comprobado que eI obligado paso a formar parte de la nómina del personal jubilado de la institución donde labora.
Quedo comprobada la carga familiar del obligado de sus dos hijos LUIS ALEJANDRO SUAREZ ESCALONA y LUIS ELIAS SUAREZ ESCALONA, de DIEZ (10) y UN (01) año, respectivamente con las partidas de nacimientos consignadas con las letras “A” y “B”, a las cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de documento emanado de ente publico y no fue impugnado por la parte contraria, así mismo invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI QUEDO DECIDIDO.
Quedó comprobado que el obligado es un adulto mayor que padece de Diabetes Mellitas tipo II, Hipertensión Arterial Sistemática, que quedó comprobado con el Original del informe médico, anexado con la letra “D”, y tiene a su cargo la manutención de su señora madre la ciudadana LUCRECIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 513.815, quien es una adulta mayor, lo que comprobó con la constancia del Consejo Comunal que corrobora lo expuesto.
Quedo demostrado que el joven beneficiario asiste a la Fundación Comunidad Especial de Padres y Amigos de Engelbert (FUNDACEPADE), Fundación creada por la iglesia Bíblica Bautista La Roca, institución financiada por el Estado Venezolano, Gobernación del Estado Lara, los niños son atendido por madres cuidadores y colaboradoras de la Iglesia Cristiana y como ya no asiste a institución que requiera de la compra de útiles escolares y uniformes, esta operadora de justicia no va a considerar este punto en la dispositiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Quedó demostrado que el joven beneficiario percibe una beca otorgada por el ente empleador del obligado de autos; así mismo quedó demostrado que la manutención suministrada al adolescente beneficiario en esta causa se ha venido realizando según consta en actas procesales desde el año 2002, de manera puntual, sumado a que cada vez que se han hecho las revisiones, lo que se ha convenido ha sido cumplido a cabalidad, conforme a los requerimientos de la solicitante, por lo que se tiene al obligado como un fiel cumplidor de sus obligaciones como padre. Instándosele a la solicitante de autos que en virtud de que el joven adulto puede asistir a estas instituciones que velan por el cuidado de personas con la incapacidad que embarga al joven beneficiario, se insta a que durante esa jornada se avoque a la búsqueda de un trabajo que le permita coadyuvar con la manutención de su hijo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos quedó demostrada la situación económica del obligado de autos que ha mermado en estos momentos, ya que requiere de aportar para la manutención de sus otros dos hijos, atender su salud y coadyuvar con su ciudadana madre, por su lado la solicitante de autos no logró llevar a la convicción de quien juzga que tenga impedimento alguno para buscar un trabajo que le permita coadyuvar en la manutención de su hijo, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: MARIA RUFA MARTINEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.433, domiciliada en el Barrio Arenales, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.143, domiciliado en la calle 09, entre Avenidas 4 y 5 Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, inscrita el en el IPSA N° 119.638, y de este domicilio, de este domicilio. BENEFICIARIO: LUIS ANTONIO.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.1700,00 Salario neto devengado por el Obligado, que serán descontados directamente de la nomina del obligado y depositados directamente en la cuenta del joven beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran el joven beneficiario cubrirá dichos gastos mediante el HCM y medicina preventiva de la empresa empleadora del patrón y en cual esta debidamente inscrito el beneficiario.
TERCERO: Se ordena a la solicitante de autos llevar al joven beneficiario a su consulta regular en virtud de que, por su condición de especial requiere de ser evaluado rutinariamente por especialista, en consecuencia, se le ordena consignar por ante el tribunal informe médico actualizado y traer cada 6 meses informe en original de evaluación psicológica y psiquiatrita del joven beneficiario. Así mismo se insta a la solicitante de autos que durante la jornada que el joven beneficiario acude a sus clases, se avoque a la búsqueda de un trabajo que le permita coadyuvar con la manutención de su hijo, conforme lo establece la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y adolescente.
CUARTO: Se ordena al obligado de autos comprar para el mes de diciembre un estreno navideño de ropa para el joven beneficiario que deberá contener ropa interior, pantalones, medias camisas, franelas y zapatos los cuales deberá consignar por ante el tribunal para el 15 de Noviembre de cada año. En relación a los gastos de recreación se ordena al obligado de autos Bs.1000,00, a los fines de cubrir los gastos de recreación del joven beneficiario. Así mismo en el mes de junio de cada año se ordena al obligado de autos comprarle una muda de ropa que deberá contener ropa interior, pantalón, medias zapatos camisa o franela y consignarla por ante el Tribunal.
CUARTO: En relación al embargo de las prestaciones sociales este tribunal no se pronuncia en virtud de que el porcentaje que se ordenó descontar en caso de jubilación, están consignadas en la cuenta de este Juzgado, para su debida administración en caso de ser necesario en garantía del bienestar del joven beneficiario el cual tiene una condición especial
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de 2013. Año 202 ° y 154º de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARIELVIS BASTIDAS
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