REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 25 de Marzo del 2013
Años 202° y 154°

SOLICITUD N° 2455-13

Vista la solicitud presenta por el ciudadano AGÜERO DORANTE ALEXIS RICARDO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.915.896, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO AGUILAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.502, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno Ejido ubicado En la vereda 3 con vereda principal sector La Alianza N° 26, Parroquia Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100,00 MTS2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 Mts con la vereda principal; SUR: En línea de 10,00 Mts con terreno ocupado por la Sra. Natalia Parada; ESTE: En línea de 10,00 Mts con la vereda 3 y OESTE: En línea de 10,00 Mts con terreno ocupado por la Sra. Romelia Parada. Las bienhechurías están constituidas por una (01) vivienda tipo unifamiliar con techo de platabanda y fundaciones hasta dos (02) plantas, paredes de concreto frisadas, piso de cemento, esta distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, una(01) sala de estar, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) área de servicio lavadero. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:


UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIA JOSÉ GARCIA DE REYES y DAMARIS JACQUELINE SOSA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.195.005 y V-14.334.758, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano AGÜERO DORANTE ALEXIS RICARDO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.915.896, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Dmm/ka

Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente 2.455-13 En Cabudare a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
























LTA/ka