REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 15 de Marzo del 2013
Años 202° y 154°

SOLICITUD N° 2432-13

Vista la solicitud presenta por la ciudadana ANA DE JESUS SANDOVAL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 25.571.663, debidamente asistida por la Abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno Ejido ubicado En la avenida 2 con Calle 3, N° 62 de la Urbanización Prolongación Terepaima, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (120,34 M2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 3; SUR: Con Rafael Mújica; ESTE: con Avenida 2 y OESTE: Con Cruz Bracho. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa con tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) star, una (01) cocina, un (01) lavandero, pisos de granito pulido, techo de platabanda, cinco (05) puertas de madera, una (01) puerta metálica, tres (03) rejas protectoras, seis (06) ventanas, paredes de bloque frisadas, cercado totalmente de bloques y rejas, portón de estacionamiento. Adicionalmente a esta construcción se encuentra un anexo que consta de baño, cocina, habitación y con entrada independiente. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RENZO JOSÉ ANGARITA GIMENEZ Y HECTOR ANTONIO DIAZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.051.844 y V-9.624.986, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana ANA DE JESUS SANDOVAL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 25.571.663, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Dmm/ka


Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente 2432-13 En Cabudare a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
























LTA/ka