REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 14 de Marzo del 2013
Años 202° y 154°

SOLICITUD N° 2441-13

Vista la solicitud presenta por los ciudadanos ERNAN LUCILIO ROJAS Y CARMEN PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nrs° V-2.544.322 y V-4.738.122, debidamente asistidos por la Abogada ANDREA CAROLINA ARMAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.660, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno Ejido, ubicado En el Callejón 1-B entre calle La Manga y Calle La Mata, Los Rastrojo, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente DOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 15,00 Mts con Rafael Adames; SUR: En línea de 17,15 Mts con callejón 1-B que es su frente; ESTE: En línea de 12,30 Mts con Eunegio Yaguas y OESTE: En línea de 13,10 Mts con calle La Mata. Las bienhechurías están constituidas por una vivienda con techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque, dos baños y tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un porche, ventanas y puertas de metal. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ARNALDO ANDRES TORRES GONZALEZ y DARWIN RAFAEL DE HOY BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.005.018 y V-13.843931, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos ERNAN LUCILIO ROJAS Y CARMEN PASTORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nrs° V-2.544.322 y V-4.738.122, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya




Dmm/ka
Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente 2.441-13-12. En Cabudare a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.






LTA/ka













Dmm/ka