REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-00459

PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A..--------
APODERADOS PARTE ACTORA: Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON, CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 158.874, 192.957 y 95.569. -------------
PARTE DEMANDADA: HECTOR FRANCISCO GONZALEZ TORREALBA y GLEOYS MILEX FERRER PAZ, --------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. ------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -----------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara demanda por Resolución de Contrato por los Abogados: CESAR AUGUSTO BRITO LEON, CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 158.874, 192.957 y 95.569 , en su condición de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A, en contra de los ciudadanos: HECTOR FRANCISCO GONZALEZ TORREALBA y GLEOYS MILEX FERRER PAZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria. Ahora bien siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar. por una parte haber celebrado un contrato de venta con reserva, y por la otra alega haber celebrado un contrato de préstamo de dinero, por lo que solicita la entrega del vehículo y también demanda a la fiadora por la fianza constituida, pretendiendo resolución y entrega del vehículo, lo que genera una confusión procesal, debido a la falta de coherencia en los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto además se observa que la parte actora señala ser la vendedora cuando en realidad sólo goza del carácter de cesionaria del crédito en el contrato, motivos por los cuales esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340.5 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 02:10 pm.


La Sec.-