REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2011-001089
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JANNER ELIECER QUINTERO RODRÍGUEZ y ADRIANA PATRICIA NARVAEZ, mayores de edad, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-72.270.713 y V-17.379.696 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 27 de noviembre de 2012 compareció ante este Tribunal el abogado Lino Cuicas en su carácter de apoderado del ciudadano JENNER QUINTERO solicitando se convirtiera en divorcio la separación. En fecha 12 de marzo de 2013 compareció la ciudadana ADRIANA PATRICIA NARVAEZ, asistida de abogado, y se dio por notificada en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JANNER ELIECER QUINTERO RODRÍGUEZ y ADRIANA PATRICIA NARVAEZ, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 301, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.-