PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000611

DEMANDANTE: ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, como administrador del Condominio del edificio Siro I.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 90.024.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I, registrados sus estatutos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Timestre, en la Persona de su Presidente ciudadano EPIFANIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 02 de marzo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, acción instaurada por el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I identificados en el encabezado. En fecha 20 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El día 23 de marzo de 2012, compareció el demandante y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal informó al tribunal que la parte demandante cumplió las obligaciones previstas en la ley para la consecución de la citación. Asimismo, la actora consignó diligencia en la que solicitó se habilite horas nocturnas, así como sábados y domingos para que el ciudadano Alguacil pueda entregar la citación a la demandada, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012. El día 18 de mayo de 2012 la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente, lo que se acordó el 25 de mayo de 2012. En fecha 06 de junio de 2012 el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 21 de junio de
2012 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado. El día 26 de julio de 2012 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por el demandado. El 06 de agosto de 2012 la actora solicitó se libre notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó el 04 de octubre de 2012. El día 16 de noviembre de 2012 el secretario accidental de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada al demandado. El día 03 de diciembre de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 06 de diciembre de 2012. El día 12 de diciembre de 2012 el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta en la presente causa. El día 11 de marzo de 2013 se indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 12 de marzo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Indica la parte accionante en su escrito libelar que fue elegido como administrador del condominio del Edificio Siro I por Asamblea de Copropietarios, realizada en fecha 21 de octubre de 2008, y ratificado por la Junta de Condominio en reunión efectuada por ellos en fecha 25 de enero de 2009, pero indica que sin llenar los extremos de ley para su convocatoria en fecha 01 de febrero de 2012 fue realizada una Asamblea de Copropietarios del Condominio del Edificio Siro I, y que entre las decisiones tomadas en ella fue la revocatoria de su representado al cargo de Administrador que venía desempeñando. De igual forma, manifiesta que no siendo suficiente a la violación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, allí se tomaron decisiones que se requieren igualmente por ley de la asistencia mínima de un tercio (1/3) de los propietarios según lo establecido en el Artículo 25 ejusdem. Es por todo lo señalado que demanda como en efecto lo hace a la Junta de Condominio del Edificio Siro I en la persona de su Presidente ciudadano Epifanio Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176 y de este domicilio para anular la Asamblea de Copropietarios del Edificio Siro I de fecha 01/02/2012.
Fundamentó su acción en las siguientes normativas legales: los artículos 19, 26, 27, 49.3.4, 257, 269, de la Constitución Nacional; los artículos 40, 136 y 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19, 20, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en las sentencias análogas del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Exp. Nº 150-2003, demandante: Abg. German Ochoa Ojeda, Demandada: Administradora Pairca C.A.; y la del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Exp. Nº 179-2005, demandante: Julio González Rodríguez, Demandado: Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas.
Por todo lo señalado demanda a la Junta de Condominio del Edificio Siro I en la Persona de su Presidente ciudadano Epifanio Navarro, ya identificado, en los siguientes hechos y cantidades de dinero: PRIMERO: la anulación de la asamblea de copropietarios del Edificio Siro I efectuada el 01/02/2012. SEGUNDO: los costos procesales que a bien tenga desembolsar para obtener la pretensión de la acción. TERCERO: las costas procesales que a bien este Juzgado considere pertinente.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (333,33) UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento es preciso pronunciarse sobre la legitimidad, la cual se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. Ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, comparece inicialmente asistido por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 90.024, actuando en su condición de Administrador del Condominio del Edificio Siro I. Comparece el referido ciudadano pretendiendo la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Edificio Siro I celebrada el 25 de enero de 2012, donde “entre las decisiones tomadas en ella se revoca el cargo de administrador”.
En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 20, en su ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, donde señala que corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Y también considera oportuno quien esto decide resaltar el contenido del artículo 25 ejusdem:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea.
Omissis.
Así como lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …”
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
En este sentido, se advierte que la parte actora, en su condición de administrador, no presentó documento donde se acredite la autorización de la Junta de Condominio para ejercer la acción bajo análisis, por la cual pretende invalidar el acta de marras. Acción para la cual, además la ley exige que el actor sea propietario.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20.e y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de exigirse la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Edificio Siro I celebrada el 25 de enero de 2012, y con fundamento en los planteamientos arriba expuestos, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurada por el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, en su condición de administrador del Condominio del edificio Siro I contra: CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I, registrados sus estatutos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Timestre, en la Persona de su Presidente ciudadano EPIFANIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.