INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda en fecha 12-05-2011, por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.364, actuando en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil “PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-10-2005, bajo el Nº 32, Tomo 86-A, con posteriores modificaciones, en las fechas 15-02-2006, y 11-08-2010 bajo los Nros 21 y 20, Tomos 14-A y 73-A, respectivamente, asistido por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.079, en contra de la Firma Mercantil “SERVICIO A.G.R, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02-09-2005, bajo el Nº 36, Folio 205. Tomo 48-A, representada por la ciudadana, LUISA GUADALUPE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.424, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, mediante la cual, por decisión motivada en fecha 13 de Febrero del año 2012, este Juzgado ordena la reposición de la causa, a la admisión del mismo, por cuanto el procedimiento aplicado a éste, no fue el Procedimiento del Juicio Breve, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone el actora que tal como consta en documento privado de fecha 01-02-2006, cuya documento consignó marcado con la letra “D”, su representada sub-arrendó, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 11, con un área de 120 mts², integrado por dos (02) plantas, baño y techo de machihembrado en la segunda planta, situado en la vía Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el Centro Comercial Royal Park, cuyos linderos y demás características se encuentran reproducidas en el escrito de demanda, en un principio con la Cooperativa “OHM” RL (COOHM), y posteriormente con la Firma Mercantil SERVICIOS A.G.R C.A, identificada anteriormente, representada por la Ciudadana LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Sub-Arrendadora, quien a su vez es arrendataria con el Ciudadano DAVIDE SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.735.348, en su carácter de Arrendador-Propietario, siendo dicho sub-arrendamiento debidamente autorizado por este último.

Que para la fecha, 22 de Diciembre del año 2010, la parte demandante celebra con la demandada un CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, el cual consta en anexo marcado “J”. Que de acuerdo a las Cláusulas PRIMERA y TERCERA, del mencionado Contrato, se estableció: “PRIMERO: Que EL CEDENTE tiene suscrito un contrato de Arrendamiento privado sobre un local comercial identificado con el Número LC-11, ubicado en el Centro Comercial ROYAL PARK, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente a la entrada de la urbanización La Mora, Jusi dicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, con el Ciudadano DAVIDE SALLUSTI, …y posee la autorización de esta sociedad para ceder el referido contrato, cual se acompaña..” “TERCERA:…Que el CEDENTE cede y trasmite al CESIONARIO, quien acepta y adquiere, cuantos derechos le corresponden sobre el local comercial antes descrito, y cuanto le sea accesorio o dependiente, subrogándose íntegramente en cuantas obligaciones le hubieran correspondido al CEDENTE en virtud del contrato de Arrendamiento celebrado entre éste y DAVIDE SALLUSTI....el precio de la Cesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cantidad que se compromete a pagar el CESIONARIO de la siguiente forma: El cesionario entrega en este acto la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), como cuota inicial de la negociación, el resto de las cantidades pendientes de pago por la cesión y que ascienden a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000, oo), se cancelara en Cuatro Cuotas, que se describen a continuación: Una Primera Cuota el 20 de enero del 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), la Segunda cuota el 20 de febrero de 2011 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), la Tercera Cuota el 20 de Marzo del 2011 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) y Una última cuota el 20 de Abril de 2011 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo)…”

Que en virtud, a lo establecido en la suscitada relación contractual, antes del pago de la ultima cuota establecida en la cláusula TERCERA, se le exigió a EL CEDENTE el cumplimiento de las cláusulas PRIMERA Y QUINTA, referente a la presentación y entrega de la autorización por parte del arrendador-propietario, cosa la cual, según el actor ésta fue dada en palabra por EL CEDENTE, alegando y afirmando que el permiso por parte del propietario estaba acordado, no obstante, la parte actora emite un comunicado al propietario el Ciudadano DAVIDE SALLUSTI, respecto al mismo, y en fecha 27 de Abril del año 2011, recibe respuesta mediante un escrito, dónde expresamente niega el propietario su consentimiento para la CESIÓN DE DERECHOS sobre el inmueble en cuestión.

Que en referencia a lo alegado, procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la Firma Mercantil “SERVICIOS A.G.R, C.A”, anteriormente identificada y representada por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, también identificada, lo siguiente: A) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, por incumplimiento de su obligación establecida en dicho contrato, de presentar y entregar la Autorización expresa emanada del Arrendador-Propietario, para poder ceder los Derechos que tiene como Arrendataria, sobre el bien inmueble objeto del mencionado Contrato de Cesión de Derechos. B) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), provenientes de los pagos efectuados correspondientes a las cuotas pactadas a los fines de cancelar el monto convenido de la Cesión de Derechos. Y vista la perdida del valor monetario por efecto de la inflación que viene sufriendo la moneda solicito la indexación de las cantidades demandadas. C) Las costas del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.178, 1.180 y 1.184 del Código Civil.

Igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 156.000,oo) equivalentes a 2.052,63 U/T.

Que de conformidad con la cláusula SEXTA del contrato en cuestión, eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

Señalaron domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 46, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 31-05-2011, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario.

Al folio 49 consta poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados EUCLIDES SEBASTINI MÁRQUEZ, BLANCA LETICIA SIERRALTA B. y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS Q., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.079, 102.063 y 31.534, respectivamente.

En fecha 02-08-2011, Se aboca a la causa la Jueza Provisoria.

De l folio 51 al 73, constan resultas del despacho de exhorto, recibido el 27-07-2011.

Mediante diligencia presentada por la parte actora del 04-10-2011, solicita se designe defensor ad litem, lo cual es acordado por auto del 06-10-2011, siendo designada la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, siendo notificada de acuerdo a la nota del Alguacil del Tribunal de fecha 17-10-2011, y en fecha 24-10-ñ2011, la defensora ad litem designada acepta el cargo.

Al folio 79, consta diligencia del apoderado actor.

Al folio 80, consta auto del Tribunal.

Al folio 81, consta nota del alguacil.

Al folio 83, consta auto del Tribunal.

En fecha 12-12-2011, la defensora ad litem designada presenta escrito de contestación a la demanda.

Al folio 86, consta cómputo secretarial.

En fecha 12-01-2012, la defensora ad litem designada promueve pruebas, y de igual forma lo hace el apoderado actor el 25-01-2012.

En fecha 02-02-2012, la parte demandada, asistida de abogada, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13-02-2012, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por las partes.

Al folio 95, consta cómputo secretarial.
En fecha 13-02-2012, este Tribunal mediante auto fundamentado ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, por cuanto, la demanda había sido admitida por procedimiento ordinario, debiendo corresponder el procedimiento de Juicio Breve.

En fecha 05-03-2012, se escuchó apelación en un solo efecto a la parte actora de la decisión del auto de fecha 13-02-2012.

Al folio 100, consta poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados BLANCA SIERRALTA y EUCLIDES SEBASTIANI.

Al folio 101, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 102, consta auto del Tribunal, donde se libra boleta de citación y compulsa a la parte demandada para su remisión con exhorto y oficio.

Al folio 103, la parte actora solicitó dejar sin efecto el exhorto y consignó dirección para la práctica de la citación a la demandada.

Al folio 104, consta auto del Tribunal.

En fecha 9-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia del recibo de la demandada, practicada la citación el día 7-05-2012.

En fecha 14-05-2012, la parte accionada presenta escrito de contestación y formula reconvención.

Al folio 112, consta cómputo secretarial.

En fecha 15-05-2012, este Tribunal niega INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte demandada.

En fecha 22-05-2012, la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23-05-2012.
Al folio 118 al 130, riela prueba promovidas por la demandada, siendo admitidas por auto de fecha 05-06-2012.

Al folio 131 consta cómputo secretarial.

En fecha 13-06-2012, el Tribunal difiere sentencia, por cuanto no consta en este asunto las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, y decide que una vez recibida dicha apelación dictará sentencia al QUINTO día de despacho siguiente, notificándose a las partes.

En fecha 27-06-2012, mediante auto del Tribunal se acuerda agregar a las actas, las resultas de la Apelación recibidas el 18-06-2012 mediante oficio Nº 12/214, decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

Al folio 258, consta auto del Tribunal.

ESTA JUZGADORA PROCEDE A DICTAR SENTENCIA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, donde en el CAPITULO I rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, PR cuanto la firma mercantil PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD, C.A., representada por el ciudadana JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA, plenamente identificado, realmente celebró contrato de cesión de derechos desde febrero del año 2006, y ha venido gozando de la cosa sub arrendada sin perjuicio alguno, por cuanto la autorización que se le había dado fue una autorización verbal por parte del propietario, ciudadano DAVIDE SALLUSTI, ya identificado. Que el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MEDIDA, ha venido incumpliendo la cláusula tercera en la cual se convenía una ultima cancelación fijada para el 20 de abril de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) y no como lo alega que solo falta DIEZ MIL BOLÍVARES 8bs. 10.000, oo). Que es de hacer notar que la parte actora no ha cancelado los arrendamientos ni los servicios de condominio desde el mes de marzo de 2011, hasta la fecha. Que el demandante se ha amparado en la autorización del ciudadano DAVIDE SALLUSTI, para no cumplir con su obligación asumida.

Que por lo expuesto, es por que formalmente reconviene a la parte actora, ya identificado, a los fines de que convenga en la ejecución y cumplimiento del contrato o en su defecto sea condenado por el Tribunal y se le ordene hacer entrega de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), fijado como ultima cuota y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000, oo) correspondiente a los meses vencidos desde marzo del 2011, por concepto de arrendamiento y por los servicios de condominio; y los que se hallan vencido hasta la definitiva, sumando un total hasta la fecha de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (92.000,oo). Solicita que se condene en costas y estima el valor de la reconvención en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (92.000, oo).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendo escritos de pruebas, las cuales pasa a su análisis a continuación:

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Riela al folio 114, escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, donde reproduce y ratifica el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo lo que favorezca a su poderdante, especialmente: 1.1) Del libelo de Demanda en todo su contenido. 1.2) De todos los documentos presentados conjuntamente con el Libelo de la Demanda compuesto por:

• El Acta Constitutiva y las Actas de Asamblea Extraordinarias de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A, anexas en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”, junto con el libelo de demanda. El Tribunal observa que por cuanto dichos documento son instrumentos públicos, ya que fueron autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se establece.
• Contratos de Sub-Arrendamiento anexos en originales conjuntamente con el Libelo de Demanda, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, respectivamente. Aprecia esta juzgadora, que tales documentos cursan a los folios 23 al 40 de autos, tanto frente como vuelto, siendo los contratos de Sub-arrendamiento marcados como anexos “D”, “F”, “G”, “H”, e “I”, suscritos de manera privada, y no siendo tachados por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestran la relación jurídica contractual entre las partes intervinientes. Así se establece.
• Contrato de Cesión de Derechos privado, consignado conjuntamente al Libelo de Demanda en original marcado con letra “J”, resaltando el contenido de las Cláusulas PRIMERO y TERCERO, la cual se encuentra cursante al folios 41 de autos, siendo este el instrumento fundamental de la acción y reconocido expresamente por las partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Recibos de pagos que se encuentran anexos con el libelo de demanda, marcados con las letras “K”, “L” y “M”, respectivamente, con el objeto de demostrar que su poderdante siempre cumplió con su obligación asumida en cuanto al pago de las cuotas. Los cuales al no ser tachados se dan por reconocidos y por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
• Comunicación dirigida al Ciudadano Davide Sallusti, de fecha 15-04-2011, anexa marcada con la letra “N” junto con el escrito de demanda, de la cual se desprende que se le solicita información referente a la Autorización de su parte con respecto a la Cesión de Derechos planteada. Dicha misiva al no ser tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
• Comunicación de fecha 27-04-2011, anexo conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “Ñ”, del cual se desprende que el ciudadano Davide Sallusti, ya identificado, les dirigió tanto a PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD, C.A. y SERVICIO A.G.R, C.A., donde expresamente niega la autorización para llevar a cabo la Cesión de Derechos sobre el inmueble en referencia. Aprecia el Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano Davide Sallust, ya identificado, no es parte directa del juicio que se ventila, no menos cierto es que el mismo es un tercero interesado, por cuanto el contrato de cesión de derechos estaba causado por su autorización, dada la condición de propietario que ostenta, de acuerdo a lo manifestado por las partes en los escritos por ellos consignados, por lo tanto se da por reconocida la precitada misiva al no ser tachada y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Ratifica la cláusula QUINTA del contrato de cesión de derecho. Al ser valorado y apreciada por este Tribunal el contrato de cesión de derechos anexos con la letra “J”, siendo el instrumento fundamental de la acción, en dicha valoración se ve envuelto todo su contenido, así como las cláusulas establecidas. Así se establece.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en el lapso probatorio, la parte demandada, asistida de abogado, promueve lo siguiente:
• Prueba documental: 1) Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de feche 11-07-1006, marcado con la letra “A”, aprecia esta Juzgadora que dicho contrato fue traído por la parte demandante como anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “E” y 2) Contrato de Arrendamiento Privado entre las partes que tuvo una duración de seis meses, marcado con letra “B”, el cual fue traído por la actora como anexo marcado con la letra “D”, Ahora bien, en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por aplicación al principio de la comunidad de la prueba, y habiendo sido promovida la misma en su oportunidad, por la parte demandante, dicha probanzas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.
• Como documental 3) Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 11-07-2006, marcado con letra “C” (sic). Aprecia esta juzgadora que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Davide Sallusti, ya identificado, y la firma Mercantil Cooperativa de “OMG” R.L, representada por la ciudadana Luisa García González, siendo esta parte en el presente juicio, y de donde emerge la relación de sub-arrendamiento, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Como documental 4) Contrato de Arrendamiento notaria por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-02-2002, marcado con la letra “D”. La misma es desechada por esta juzgadora por no aportar nada al caso de autos, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La confesión de la ciudadana Luisa Guadalupe García, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.376.423, como representante legal de la empresa Servicios A.G.R., C.A., según los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la confesión señalada, este Juzgadora considera necesario referir el criterio emanado de la Sala de Casación Civil en cuanto a que la confesión es considerada como prueba, en el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, por lo que no toda declaración envuelve una confesión y para que ello exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Por lo expuesto, es improcedente la confesión expuesta como medio de prueba, y en consecuencia, se desecha como medio de prueba. Así se establece.
• Los testimonios de los ciudadanos LUÍS ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.306.173, de este domicilio y del ciudadano MANUEL IGNACIO VEGA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.301.150, de este domicilio. El Tribunal aprecia que al no ser admitida la referida prueba testimonial, el Tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se establece.

MOTIVA

Aprecia esta juzgadora que ambas partes están contestes sobre la existen de la relación por medio del contrato de cesión de derechos del contrato de arrendamiento, siendo el hecho controvertido el momento en que se dio inicio a la misma, habida cuenta que alega la accionada que es desde febrero del año 2006 que la parte demandante ha venido gozando de la cosa sub arrendada sin perjuicio alguno, por cuanto la autorización que se le había dado fue una autorización verbal por parte del propietario, ciudadano DAVIDE SALLUSTI, lo cual, lo cual no puede apreciarlo así esta juzgadora por cuanto los contratos anexos, traídos como medio de prueba, se refleja con claridad, el carácter en que fueron suscritos, y las condiciones en que fueron pactadas, siendo el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ARRENDATICIOS, el que origina la presente traba, al manifestar el actor, que el mismo estaba condicionado a la aceptación del propietario, para llevarse a cabo, y de donde se desprende que el propietario, tantas veces nombrado, no autorizó la cesión, así como se pudo apreciar, que fueron entregados gran parte del dinero en que fue convenida la cesión, siendo así resulta oportuno citar lo expuesto por el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, donde explica: “La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente; y es con él mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo…”.

Como puede apreciarse del texto trascrito, el instrumento fundamental de la demanda reviste las siguientes particularidades:

1. Se trata de un instrumento privado que ha de tenerse legalmente reconocido y, por consiguiente, hace fe entre las partes respecto del hecho material de sus declaraciones.
2. Se trata de un instrumento con pluralidad de partes, en tanto intervienen en él, la Empresa SERVICIOS A.G.R C.A, en la persona de la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de “EL CEDENTE”; la Empresa PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A, en la persona del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA en su condición de “EL CESIONARIO”; y el ciudadano DAVIDE SALLUSTI, en su condición de propietario del inmueble sobre el cual versa el derecho cedido.
3. Se trata de un instrumento en el cual están contenidos varios pactos o negocios jurídicos perfectamente diferenciados en cuanto a los sujetos y sus respectivos objetos, a saber:
• aparece contenida una negociación de cesión de derechos, mediante la cual SERVICIOS A.G.R C.A cede y trasmite cuantos derechos le corresponden por el local comercial, ya señalado a PROVEEDURÍA LA HONESTIDAD C.A., subrogándose íntegramente en cuantas obligaciones le hubieran correspondido al CEDENTE en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el Propietario.
• aparece contenida una negociación de crédito entre el cedente y cesionario para el pago del precio de la cesión, fijado de común acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a la firma del contrato, como cuota inicial; y el resto de las cantidades pendientes, los cuales asciende a la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) se cancelaran en cuatro cuotas: 1) por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000, oo) el 20-01-2011; 2) por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) el 20-01-2011; 3) por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES 8bs. 20.000, oo) el 20-03-2011; y 4) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES 8Bs. 40.000, oo) para ser cancelado el 20-04-2011.
• aparece contenido en su cláusula quinta que la cesión de los derechos que son objeto el contrato se encuentran condicionados a la aceptación de dicha cesión por EL PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, y en el supuesto de que el propietario no aceptase dicha cesión o impidiera la efectiva trasmisión de los derechos objeto del contrato, el cedente vendrá (sic) obligado a la devolución integra de las cantidades entregadas por el cesionario, quedando el presente contrato resuelto de pleno Derecho.

Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado. En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Habiendo la parte demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo la demandada pues de los medios probatorios aportados, no pudo desvirtuar lo alegado por el actor, ya que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida de hacer la cesión de los derechos arrendaticios a favor de la parte actora en la presente causa, por cuanto no fue autorizada tal cesión por el propietario del local, y la parte demandante si cumplió con la obligación del pago del precio de la cesión establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, hasta el momento en que recibe respuesta negativa del propietario de no autorizar la cesión de derechos, quedando pendiente el último pago, en razón de lo cual, al establecer el contrato en la cláusula QUINTA, el hecho supuesto si el Propietario no aceptase dicha cesión, EL CEDENTE (parte demandada) esta obligado a la devolución integra de las cantidades entregadas por EL CESIONARIO (parte demandante), quedando el contrato resuelto de pleno derecho, y siendo que los contratos deben cumplirse tal como fueron suscritos, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS debe prosperar en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: