Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: VIVIAN YELITZA ALVAREZ BRAVO, DEIBYS MANUEL ACOSTA ALVAREZ y LUIS MANUEL ACOSTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.353.904, 15.305.712 y 15.305.713, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZORCIORET NIETO PRIETO., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.021, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MANUEL JOSE ACOSTA OCANTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.584; quien falleció Ab-Intestato, en la Policlínica de Cabudare C.A. Municipio Palavecino, Estado Lara, el día 16 de Diciembre del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 39, expedida por Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: JAVIER ALFREDO APONTE DURAN y ANA MARIA MUJICA BARCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.083.411 y V-14.270.621, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: