Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y el documento fundamental de la acción, constituido por ocho (08) cheques en original y copia, este Tribunal observa:
ÚNICO: Dispone el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones derivadas del procedimiento intimatorio “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Así las cosas, se aprecia en las actas procesales que conforman el presente asunto que los referidos cheques se derivan de un contrato privado suscrito entre los intervinientes de marras, causando los mencionados cambiales y en consecuencia, los mismos se encuentran subordinados a una contraprestación o condición, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes explanado, y previa revisión de los instrumentos fundamentales de la acción se evidencia que dichos instrumentos ESTÁN CAUSADOS y se derivan del contrato ut supra referido y por tanto mal puede esta Juzgadora admitir la acción intimatoria propuesta, por cuanto está enmarcada en los preceptos del artículo 341 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia y en base a lo ut supra explanado este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria,