Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: GRISELDA MARGARETH GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.025.563, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.606, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA GIL MARQUINA, YENILEX ISMELDA GIL MARQUINA y WERNER EZEQUIEL GIL MARQUINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.977, 7.389.217 y 7.389.219, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: ISMELDA JOSEFINA MARQUINA DE GIL, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.716, quien falleció Ab-Intestato, el día 21 de Noviembre del año dos mil once (2011) en la Policlínica de Cabudare, según consta en Acta de Defunción Nº 180, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Palavecino, Estado Lara. Cabudare. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: MANUEL ESTEBAN MONTERREY y ADRIAN DEVIDE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.543.878 y V-22.182.542, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-