REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-002060


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGÉLICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.166, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nº 131.479, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.344, tal como consta mediante Poder otorgado marcado como anexo “A”.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CES T POUR TOI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-05-2005, bajo el Nº 35, Tomo: 39-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.043 y de este domicilio, siendo sus Apoderados Judiciales constituidos mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados WILMER A. PÉREZ G, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, de este domicilio, inscritos en el Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.787, 23.694, 108.790 y 147.180, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Llega a este juzgado en fecha 27-06-2012, procedente de la URDD CIVIL Barquisimeto, libelo de demanda presentado en fecha 26-06-2012, por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.166, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nº 131.479, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.344, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Firma Mercantil CES T POUR TOI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-05-2005, bajo el Nº 35, Tomo: 39-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.043 y de este domicilio.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la apoderada actora, que los ciudadanos CARMELINDA BARTOLI DE CONSENTINO y ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.266.554 y V-4.386.344, respectivamente, celebraron contratos de arrendamiento sucesivamente y a tiempo determinado, desde el 15 de Noviembre de 1998, hasta el último de ellos suscrito en fecha 26 de Abril del año 2011, contrato éste el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 52, el cual consignó marcado con la letra “B”, sobre un local comercial identificado con el Nº A-1, distribuido de la siguiente manera: Dos(2) baños con todos sus accesorios, un (01) patio, una (1) puerta santa maría, una (01) oficina para deposito y una(1) mezanina, ubicado en el Edificio Santa Gemma, en la carrera 19 entre calles 25 y 26, Nº 25, de esta ciudad, con una superficie aproximada de 247,97 mts2.

Que dicho contrato lo celebró como ARRENDATARIA (sic) la Sociedad Mercantil CES T POUR TOI C.A, anteriormente identificada. Que el referido contrato de arrendamiento tendría una duración a término fijo de un (1) año, según la CLÁUSULA SEGUNDA, contados a partir del 1 de enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, prorrogable por seis (6) meses por mutuo acuerdo suscrito entre las partes. Que el monto del canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes durante el periodo de vigencia del presente contrato fue fijado según la CLÁUSULA TERCERA, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.660,71) mensuales, más lo correspondiente por impuesto al valor agregado (IVA), pago que el arrendatario debía cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a EL ARRENDADOR en su respectiva oficina. Igualmente la mencionada cláusula establece que en caso de insolvencia de parte del EL ARRENDATARIO, ambas partes convienen en que el ARRENDADOR de pleno derecho, solicitará la desocupación del inmueble arrendado si EL ARRENDATARIO, dejase de cancelar dos (2) meses de canon de arrendamiento. Asimismo suscribieron ambas partes estar de acuerdo que en caso de no prorrogarse automáticamente el presente contrato, el canon que se cancelaría durante la prorroga, será el canon establecido para el último mes anterior a la prorroga “Multiplicado por Dos” (sic)

Que para la presente fecha EL ARRENDATARIO CEST POU TOI C.A., antes identificado, se encuentra disfrutando de su prorroga legal, tal cual lo fija la cláusula tercera en su parágrafo primero y ha incumplido la misma, en virtud de que solo ha honrado pagos parciales de los cánones de arrendamiento ya que a partir del mes de Enero del 2012, ha debido cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19,399,98) incluyendo este pago el Impuesto al valor agregado (IVA) establecido en los actuales momentos en un 12%.

Que el arrendatario, se encuentra en flagrante violación de la mencionada cláusula, por cuanto debía cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual a partir del disfrute de su prorroga legal la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.321,42) que corresponde a los OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 8,660,71) del último mes del año 2011, multiplicados por dos, más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) que para los actuales momentos se encuentra establecido en un doce (12%), es decir, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (2078,57 Bs.) originando como canon de arrendamiento a partir del 1 de enero del 2012 y por encontrarse disfrutando de su prorroga legal, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.399,98).

Que en los actuales momentos el arrendatario haciendo caso omiso de las innumerables solicitudes que se le han hecho a los fines de que realice los pagos totales, éste solo se encuentra cancelando por concepto de canon de arrendamiento de manera parcial la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.850,oo) que corresponden a un canon mensual de arrendamiento de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 07/100 CÉNTIMOS (12.366,07 Bs.) más impuesto del valor agregado (IVA), evidenciando mediante esta conducta una notable INSOLVENCIA CON RESPECTO AL PAGO que legal y contractualmente está comprometido a efectuar. Que la diferencia en el monto del pago de los cánones corresponde a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año.

Que el monto adeudado por concepto de los pagos parciales de canon de arrendamiento son los siguientes: Para los meses de ENERO a JUNIO del 2012, el canon de arrendamiento era la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98/100 CÉNTIMOS (19.399,98), cancelando solo la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (13.850,00 Bs.), originando un saldo pendiente por cancelar de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 CÉNTIMOS (5.549,98 Bs.).

Que esta situación ha generado la causal suficiente para la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues la Firma Mercantil CES T POUR TOI C.A., en su condición de arrendatario incumplió su obligación de pagar en virtud de que ha dejado de cancelar el total de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, tal y como lo establece la CLÁUSULA TERCERA en su PARÁGRAFO PRIMERO del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y además con las averiguaciones hechas se constató que en ninguno de los Tribunales de Municipio de la ciudad de Barquisimeto se encuentra cumpliendo con dicho pago, evidencias que consigno marcadas con las letras “C; D; E y F”, respectivamente, siendo eminente que utiliza su prorroga legal sin haber cancelado la diferencia de los cánones de arrendamiento y siendo además inútiles las exigencias que le han hecho para honrar el compromiso asumido en el contrato que sirve de fundamento de la presente acción.

Que agotadas las diligencias amigables para que cumpla con el pago total de cada uno de los cánones de arrendamiento, siendo infructuosas, demandó a la Sociedad Mercantil CEST POUR TOI C.A., antes identificada, representada por su Presidente ENRIQUE ALBERTO RIVAS VÁSQUEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por falta de pago total de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año, por cuanto el ARRENDATARIO ha hecho pagos parciales, es decir, pagos que no han sido efectuado según lo establece la CLÁUSULA TERCERA en su PARÁGRAFO PRIMERO. En consecuencia se haga la entrega del local comercial identificado con el Nº A-1, del edificio Santa Gemma, ubicada en la carrera 19 entre calles 25 y 26, Nº 25, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas.

SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios por concepto de diferencia no pagada correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año, que por mes da la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 CÉNTIMOS (5.549,98 Bs.), los cuáles suman un total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 88/10 CÉNTIMOS (33.299,88)

TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.

Solicitó medida de secuestro y de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, ordinal 2º del artículo 1.592 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó igualmente la tramitación del presente proceso por las pautas del procedimiento breve.

Estimó su acción en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 88/10 CÉNTIMOS (Bs. 33.299,88), equivalente a la cantidad de 369,99 unidades tributarias.

Solicita medida preventiva de secuestro de conformidad con los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 585 eiusdem, sustentando lo solicitado mediante jurisprudencia patria, de igual manera solicito medida de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 6 al 19, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 02-06-2012, se admite la demanda mediante auto del Tribunal y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado.

En fecha 11-07-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.

Al folio 22, la parte actora consignó compulsa y dejó constancia de haber entregado emolumentos al alguacil de este despacho.

Al folio 23, el Tribunal estampó auto.

Al folio 24, la parte actora consignó instrumento fundamental relacionado con la presente causa, el cual riela a los folios 25 al 41.

En fecha 08-08-2012, se acordó crear cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el Nro. KNO2-X-2012-000073.

En fecha 27-09-2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA JIMÉNEZ GARCÍA, parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados WILMER A. PÉREZ G, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.787, 23.694, 108.790 y 147.180, respectivamente.

A los folios 53 al 65, riela escrito de contestación a la demanda, donde opone como punto previo defensas de fondo y contesta al fondo, con anexos que rielan en autos a los folios 66 al 113.

En fecha 02-10-2012, el apoderado accionado presenta escrito de ratificación de la contestación a la demanda.

En fecha 03-10-2012, el Tribunal estampó auto.

Al folio 128, la parte demandada diligenció.

A los folios 132 al 134, riela escrito presentado por la parte actora, donde procede a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 15-10-2012, el Tribunal estampó auto.

En fecha 15-10-2012, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16-10-2012 y librados los oficios para las pruebas de informes a los organismos respectivos.

En fecha 23-10-2012, la parte actora promovió pruebas, con anexos que rielan en autos a los folios 145 al 153, siendo admitidas por auto de fecha 30-10-2012.

En fecha 30-10-2012, se reciben las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-C-2012-1343, las cuales guardan relación con el despacho del secuestro preventivo.

Al folio 155, riela resultas de prueba solicitada al SENIAT, las cuales se agregaron en autos en fecha 01-11-2012.

En fecha 05-11-2012, se difirió la presente decisión.

En fecha 20-11-2012, el Tribunal estampó auto fundamentado.
Al folio 161, la parte actora presentó diligencia.

En fecha 07-01-2013, se reciben resultas de las pruebas de informes procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es agregado mediante auto de fecha 08-01-2013.

DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 08-08-2012, se apertura el cuaderno separado signado bajo el Nº KN02-X-2012-000073, en el cual mediante sentencia interlocutoria se declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por el actor, sobre el local comercial objeto de demanda.

En fecha 01-10-2012, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito de oposición formal a la medida preventiva de secuestro.

El Tribunal por auto de fecha 03-10-2012, acuerda fijar un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-10-2012el apoderado accionado presenta escrito de pruebas, admitido por auto de fecha 16-10-2012.

La parte actora representada por su Apoderada Judicial presenta escrito de promoción de pruebas el 22-10-2012, y las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 23-10-2012.

Al folio 17 del cuaderno separado, consta cómputo secretarial.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 24-10-2012 declara sin lugar la oposición ejercida en contra de la medida cautelar de secuestro dictada el 08-08-2012 y condena en costas a la parte perdidosa.

En fecha 06-11-2012, diligencia el apoderado accionado donde apela de la sentencia dictada por este tribunal, la cual se niega por extemporánea mediante auto de fecha 19-11-2012.
…………………………..

Esta Juzgadora llegada la oportunidad procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió a contestar la misma y a la vez proponer reconvención o mutua petición en el presente caso (sic) y lo hizo de la siguiente manera:
Como Puntos Previos: Defensas de Fondo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 CPC(sic) pidió que sean resueltas al fondo las presentes defensas, en particular la establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem el cual corresponde a “la imprecisión del objeto de la pretensión”, en efecto, es imprecisa la ubicación del inmueble y es menesteroso, por indispensable la indicación de linderos ya que tratamos de un local el cual no solo tiene linderos generales sino que además posee linderos particulares, por lo cual no solo se debe acompañar el documento de propiedad sino además el condominio del mismo ya que rige sobre el mismo, por estar contenido en un Edificio (Edificio Gemma) los dispositivos legales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, lo señalan.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 CPC(sic) pidió que sean resueltas al fondo las presente defensa, en particular opuso la establecida como “la falta de las relación de los hechos y sus fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, que reza es decir adolece la presente demanda de la relación de hechos en que se fundamenta la pretensión, y las correspondientes conclusiones, los cuales deberán producirse con el libelo, así, la parte actora plantea una inverosímil demanda basándose en el contrato que presenta sobre el basamento de “la aceptación de doblar el canon de arrendamiento” y al efecto, hace unos cálculos, sin aportar recibo alguno o correspondencia que reclamara o avisara cualquier diferencia o asentara la misma, por otro lado y por el contrario existe una serie de pruebas en poder de su representada que se aportaran en la que se demuestra que dicha convención contractual fue modificada, no solo en cuanto a lo que se pagaba sino a las fechas, por lo que entonces como demostraran no solo su representada esta solvente sino que la demanda estaría basada en una presunta situación fáctica que no la circunscribe dentro de los dispositivos legales para solicitar la Resolución del Contrato, por cuanto no se estaría en mora alguna. Aunque sin que esto signifique en modo alguno sostener lo insostenible y planteado por la parte actora y menos aceptarlo, solo observo al Juez que si fuere el caso, y en el hipotético ejemplo de que su representada debiera alguna cantidad, la que negaron, solo a manera de calculo expresaron que no existe en nuestra legislación la determinación atributiva de responsabilidad por falta de pago parcial, la legislación habla de falta de pago y especialmente en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, amen de que el monto supuestamente adeudado de Bs. 5.549,98 (ver pagina 2 Vto del escrito libelar y desde ya debe ser tomado como una confesión espontánea por parte de la actora) no corresponde en modo alguno a la sumatoria de dos mensualidades adeudadas que corresponde al dispositivo legal establecido para esta relación que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado y que por lo tal debe ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que se adiciona con lo suscrito por las partes en el propio contrato presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción en el encabezado de la cláusula tercera, que reza: “En caso de insolvencia de parte de El Arrendatario, ambas partes convienen en que El Arrendador, de pleno derecho solicitara la desocupación del inmueble arrendado si el arrendatario dejase de cancelar dos meses de canon de arrendamiento, por lo cual pidió se declare la presente defensa con lugar.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 CPC(sic) pidió que sean resueltas al fondo las presentes defensas, en particular la establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opuso como cuestión previa la contenida en el artículo 340 numeral del CPC(sic), que reza: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, sosteniendo con fundamento a la disparidad que existe entre el señalamiento por el actor, de que la pretendida insolvencia de su representada comienza a partir de Enero, y que suma los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y así mismo acompaña el contrato, suscrito por las partes en el que se expresa, que el tiempo de duración del mismo es de un año, sin embargo obvia señalar que planteaba el mismo una prorroga de seis meses mas y esto alargaba el mismo amen de la relación arrendaticia existente ya reconocida como confesión espontánea, sin embargo ni el contrato termino, por vencimiento legal ni las partes suscribieron un acuerdo de prorroga sino por el contrario, la relación continuo por lo que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, aunque con certeza en su fecha de inicio, desde el inicio que cada canon vencía cada mes y debían ser pagados en los siguientes cinco(5) días, esto es falso y mas que adeude su representada el mes de Junio ya que el mismo fue pagado por ser depositado en la cuenta de la parte actora, es decir no estaba su representada CEST POUR TOI C.A., en mora, y además tenia su representada 15 días para consignarlo, lapso que resulta consensual y legal y si aplicamos el acuerdo a lo que se convino entre las partes en su momento y así fue aceptado el plazo seria de 20 días de cada mes vencido, (es decir 5+15), todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos que expresa “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, Por lo que indefectiblemente no cabe dudas la solvencia de su representada en las obligaciones como arrendatario, y como no se demuestra otro hecho contrario y menos por instrumentos tal cuestión debe prosperar y pido así se declare.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 CPC(sic) pidió que sean resueltas al fondo las presentes defensas, en particular la establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la estimación de la demanda y así se procedo a impugnar por exagerada la cuantía de la demanda indicada en el libelo por la parte actora, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, es muy claro al señalar en su artículo 36 que “las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”.
Alegaron que la Jurisprudencia ha venido desarrollando el criterio relativo a la estimación de la demanda cuando se trata de demandas de Resolución de Contrato por causas distintas a la falta de pago de pensiones de alquileres, o cuando a pesar de que sea por falta de pago de cánones de arrendamiento no se exija el pago de los mismos o cualquier otra petición económica accesoria.
Que es así como el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que hay casos en que la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago(Vid. Sentencia Nro. 77 de fecha 13-04-2000, Exp. Nro. 2000-000001, Caso Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro, ELECENTRO). Que en caso de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cuantía se determinara acumulando la totalidad de las pensiones de arrendamiento de un año.
Que en el caso bajo estudio, se está ante una Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por supuesta falta de pago parcial de cánones de arrendamiento (incierto por cierto y más aun situación no planteada en la ley) y que corresponden a Bs. 5.549,98 por falta de pago que no existe como lo demostraran mas adelante y probaran en la oportunidad legal. Que sin embargo la accionante demanda la Resolución del Contrato por la falta del pago de dicha cantidad por cánones de arrendamiento (ver Pág. 2 vto del escrito libelar (sic)) y como pretensión accesoria como una indemnización sustitutiva de daños y perjuicios equivalentes a Bs. 33.299,88 por una supuesta diferencia, para finalmente estimar la demanda en la cantidad que pretende como indemnización de daños y perjuicios (Bs. 33.299,88) reflejando de esta manera un nulo conocimiento de dicha institución cuantitativa, acción que si va a acometer su representada, por todos los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio y los que dimanen por la medida de secuestro realizada en el inmueble, amen del derecho que le corresponde a pesar de la pretendidaza venta del inmueble, de mantenerse en el local como inquilino por el derecho que posee y no renuncia y que es rango legal. Que si parten de las falsas premisas invocadas por la parte actora sobre el vencimiento del contrato y de la prorroga, la cual no menciona ni explica si la misma es legal o convencional (y que no discutirán en esa oportunidad por no tratarse de demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino o de la prorroga legal, pero cuyo rechazo se reservan) entonces obtendrán que el demandante debió estimar la demanda en la cantidad de Bs. 5.549 (supuesto pero negado canon que se adeuda), que sería la pensión de septiembre(no vencida aun) mas el equivalente hasta la fecha de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, y “por otra causa o fundamento, por cuanto esta le va de Perogrullo” (repetimos, solo al decir de la actora, pues no es cierta tales afirmaciones), siendo excesiva o exagerada la cuantía de Bs. 33.2999,98 (sic), señaladas por la actora en el libelo de demanda, ya que no corresponde a lo establecido en el encabezamiento del contrato de marras y menos puede tomarse como daños. Por inferencia solicitó del Tribunal le fije la cuantía de la presente demanda a la parte actora en la cantidad de Bs. 5.549,98, lo que equivale a 61,67 unidades tributarias, calculadas la misma para el momento de la introducción de la demanda en Bs. 90,00 y no el monto señalado por la actora en el escrito libelar, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, arguyó en primer lugar que es cierto que entre su conferente y los señores CARMELINDA BARTOLI DE CONSENTINO y ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI, identificados todos en el libelo de demanda, existió como existe una relación arrendaticia y así fue suscrito un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 25 y 26, Nro. 25-51, Local A-1, Edificio Santa Gemma en Barquisimeto, Estado Lara.
En segundo lugar, alegó que ciertamente, la naturaleza inicial de dicha relación arrendaticia fue a plazo fijo, con término de un (1) año contados desde el 15 de Noviembre de 1.998. Que también es verdad que posteriormente se sustituyó este contrato por varios contratos a voluntad de las partes, siendo el último el que establecía un año, contado desde el 01 de Enero del 2011, hasta el 31 de Diciembre del 2011, contrato que demuestra que se convirtió en a tiempo indeterminado al pasar la fecha del mismo y no conversar sobre prorroga alguna, por el contrario el arrendador seguía recibiendo el pago de la pensión de arrendamiento y no fue sino hasta el 30 de Marzo del 2.012 que recibe una correspondencia señalándole que procedió a la venta a un tercero y por tal motivo otorgaba un plazo de 90 días, todo ello basándose en la cláusula Décima Sexta del contrato…” Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, es evidente que este articulo vulnera los derechos de su representada por las siguientes razones: 1. Establece una renuncia que luce lograda bajo presión. 2. Al no establecerse precio se demuestra que lo que perseguía era que su representada renunciara al inmueble, porque ninguna persona natural o jurídica, conociendo la ubicación del inmueble renunciaría a la posibilidad de adquirir el mismo, si el precio es pirrico, el no mencionar precio alguno constituye un menoscabo del derecho que le corresponde. 3. Yerra y se equivocan en la redacción de esta cláusula décima sexta por cuanto expresan que la supuesta renuncia lograda bajo presión (pero negada renuncia por el derecho que le asiste legalmente) se hacia expresa en eses momento, es decir para el momento de la autenticación de dicho contrato el 26 de Abril del 2.001 y menos se hacia expresa durante la vigencia de la presente prorroga, ya que el propio encabezado de dicho documento habla es de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de prorroga legal, amen de que de también de conformidad con el artículo 7 de la ley de arrendamiento el derecho a la prorroga legal cuando correspondiere es para beneficiar o proteger a los arrendatarios y son irrenunciables. Siendo nula toda acción, acuerdo (como el de marras) o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Razón por la cual pide desde ese momento se establezca como Nulo en la sentencia que profiera este Tribunal, debiendo tomar en cuenta, los artículos 44, 44 y 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No como erróneamente señala el demandante, ya que conforme al artículo 12 del Código Civil, los términos que se cuentan por año concluyen el día anterior al del acto, hecho que no tiene importancia trascendente para este juicio pero es necesario precisar, ante el Juez, los hechos y derecho debatidos con precisión.
3.- Dentro de este periodo tan breve para efectuar la contestación declaró que a su representada no se le ha hecho ni se le hizo Oferta de venta del inmueble, que no sea (si es que así se puede llamar) la que se expresa en la cláusula Décima Sexta del citado contrato, por lo cual tiene para si derecho a retracto, del cual tendremos mas adelante y menos le ha sido notificado la cesión del contrato de arrendamiento a ninguna persona natural o jurídica, lo que implica la ilegalidad y por ende, la nulidad de la operación de venta y cualquiera que dimane de ella, como confiesa el demandante en el escrito que será promovido para su reconocimiento, dicho que desde una vez promueve como confesión espontánea.
Que es de agregar, que si su conferente tuviese conocimiento de la intención de vender el inmueble que le había sido arrendado por parte de Roberto Consentido Bartola, no implica la aceptación o renuncia de su derecho, y menos ni el conocimiento siquiera de la existencia de alguna posible venta, porque pudo haberse cedido solo la nuda propiedad, es decir, el derecho de propiedad sin el derecho de usufructo que perfectamente podía ser reservado por el propietario anterior, quien de esta manera, seguiría siendo el arrendador de nuestro, pero esta situación generada no es otra cosa que las distintas presiones ejercidas por el arrendador para sacar a su representada del Local.
4.- Que no es cierto que su representada hubieses dejado de pagar parcialmente el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2012, porque dichos pagos fueron debidamente ofrecidos y recibidos por el Arrendador Roberto Consentido Bartola, ofrecidos y depositados en la Cuenta Corriente y personal Nº 01150039173000143949 del Banco Exterior de Roberto Consentido Bartola y ofrecidos y consignados conforme a la ley,, ante el tribunal 4to de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Expediente o Asunto KP02-S-2012-8870, por la negativa del señor Roberto Consentido Bartola de recibirlos, hecho que se demuestra suficientemente con la conducta misma cumplida por el arrendador y narrada en el libelo de demanda que da inicio a este procedimiento judicial y que deben ser admitidos como ciertos por este Tribunal que determino de la siguiente manera.
5.- Que es cierto, que el monto fijado en el contrato era de Bs. 8.660,71 y adicionalmente se pagaba el IVA, como obligación fiscal, sujeta a declaración, como le será solicitada por vía de Informes y Exhibición a la demandada para determinar sino esta incurriendo en un Enriquecimiento sin Causa y Fraude del Fisco Nacional; y también es cierto que se pactó que en caso de insolvencia de parte de El Arrendatario, ambas partes convienen en que EL ARRENDADOR (sic), de pleno derecho solicitada la desocupación del inmueble arrendado si el arrendatario dejase de cancelar dos meses de canon de arrendamiento. Repitieron que NO EXISTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN LA DETERMINACIÓN ATRIBUTIVA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE PAGO PARCIAL (sic) . Que nuestra LEGISLACIÓN HABLA DE FALTA DE PAGO Y ESPECIALMENTE EN LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS (sic).
6.- Que es falso que desde Enero de 2.012deba cancelar la cantidad de Bs. 19.399,98, ya que señala además que su representada debe “cancelar” la cantidad de Bs. 5.549,98, que es el saldo pendiente (ver folio 2do vto del escrito libelar) en todo caso supone una contradicción a lo que pudiera pretender ya que “cancelación” según Cabanellas (tomo II, Pág. 42 y 43 significa “anulación o acto de dejar sin efecto un documento privado, un instrumento público, una inscripción registral o una obligación. Supone la extinción de un derecho sin la paralela adquisición del mismo por otro titular, aunque pueda haber beneficiados con tal hecho o medidas (V. animus cancellandi).
7.- Que es falso que exista por parte de su representada violación alguna a alguna cláusula del contrato y menos que su representada se encuentre disfrutando de la prorroga legal, que es falso que “deba cancelar” por concepto de cánones de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 17.321,42 y menos que esto corresponda a la cantidad de Bs. 8.660,71 del último mes del año 2.011, menos cierto que esto sea multiplicado por dos (2), es falso que deba el “pago” del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y menos cierto que sea la cantidad de Bs. 2.078,57 y menos cierto que pro encontrarse en la prorroga legal, lo cual es falso, la cantidad sea de Bs. 19.3999,98 (sic), es falso de que su representada haya hecho caso omiso a innumerables solicitudes de que realice los pagos totales.
8.- Que es falso que su representada se encuentre en una notable insolvencia con respecto al pago y menos que este legal y contractualmente comprometido a efectuar. Que es falso que exista diferencia en el monto del pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año.
9. Que es falso que para los meses de Enero a Junio del 2012, tenga un saldo pendiente de Bs. 5.549,98, y que este corresponda de Enero a Julio del 2.012, AMEN DE QUE EL MONTO SUPUESTAMENTE ADEUDADO DE Bs. 5.549,98 NO CORRESPONDE Y MENOS LLEGAN EN MODO ALGUNO A ALCANZAR LA SUMATORIA DE DOS MENSUALIDADES ADEUDADAS QUE CORRESPONDE AL DISPOSITIVO LEGAL ESTABLECIDO PARA ESTA RELACIÓN QUE SE CONVIRTIÓ EN UNA RELACIÓN A TIEMPO INDETERMINADO Y QUE POR TAL DEBE CEÑIRSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, LO QUE SE ADICIONA CON LO SUSCRITO POR LAS PARTES EN EL PROPIO CONTRATO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN EN EL ENCABEZADO DE LA CLÁUSULA TERCERA, QUE REZA (sic) “En caso de insolvencia de parte de El Arrendatario, ambas partes convienen en que EL ARRENDADOR, de pleno derecho solicitará la desocupación del inmueble arrendado si el arrendatario dejase de cancelar dos meses de canon de arrendamiento.
Que es falso que esta situación ha generado la causal suficiente para la Resolución del Contrato y menos que su representada haya dejado de pagar los meses de Enero a Julio, es decir no puede ser causal si al decir de la actora, “para los meses de Enero a Julio del 2.012, el canon de arrendamiento era de Bs. 19.399,98, cancelando solo la cantidad de Bs. 13.850,00, originando un saldo pendiente por “cancelar” de Bs. 5.549,98, esto lo rechazaron, por ser contrario a los dispositivos legales que rigen la materia y a los principios de justicia distributivas que ordena el articulo 2 constitucional, que convierte a Venezuela en un estado de Derecho y de justicia, valor este último que está por encima incluso a las normas vigentes en el ordenamiento legal venezolano, rechazaron que pueda concebirse como transcurrido el plazo ordinario, y que estemos en la prorroga legal, punto no debatido, creemos que el contrato de arrendamiento pudiera y debe continuar en las mismas condiciones de tiempo y modo, considerando los daños ocasionados por la injusta medida a la cual hicimos oposición, que simplemente operaría una “suspensión” del contrato mientras se debata las acciones propuestas por Roberto Consentido Bartola, a pesar que conforme al artículo 1585, ordinal 3º el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada.
En efecto, Roberto Consentido Bartoli, demandó la Resolución del Contrato, en fecha 27-06-2012 en pleno conocimiento de que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, conforme admite el actor en la demanda, al señalar que el contrato corría hasta el 31 de Diciembre del 2011. Este hecho implica, en principio, un cambio en la naturaleza jurídica del contrato, pero con la presentación de la demanda en fecha martes 25, el arrendador ejecutó una medida de secuestro por hechos distintos a los que ampara la Ley y los propone para el debate procesal, circunstancia que genera daños y perjuicios, y que aun en conocimiento de las consecuencias realizó, en pleno conocimiento de cambiar la naturaleza del contrato y los hechos que lo conforman por que en la actualidad del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, como en efecto solicitaron al Juez lo establezca.
Rechazaron en consecuencia la acción de Resolución de Contrato incoada por Roberto Consentido Bartoli contra su representada Ces t Pour Toi C.A., rechazó los daños y perjuicios y menos que sean por concepto de diferencia en el monto del pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, que sean estos daños y perjuicios productos de una diferencia por mes de Bs. 5.549, 98 y menos que estos daños sumen la cantidad de Bs. 33.299, 88, rechazó las costas y costos del proceso, rechazó la medida de secuestro ejecutada en contra de su representada, protesto la medida de embargo.
Alegó en punto denominado de la verdad de los hechos, que su representada mantuvo una relación de carácter civil con los señores CARMELINDA BARTOLI DE CONSENTINO Y ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI, en la cual se convino verbalmente un contrato y luego se autenticó el mismo, ver fechas de inicio 15-11-98 y de autenticación 11-12-98, con un canon de arrendamiento desde hace muchos que fue variando, y como hubo diferencias como lo demostraran, no presentaron al cobro de las pensiones que correspondían al mes de Junio y a pesar de que ya habían acordado en precio distinto, así fue que convinieron desde Enero en Bs.12.366,07, y así muchas veces lo hicieron, sin ninguna objeción. Esto solo lo hacemos de manera referencial ya que tal actuación era para hacer creer un posible hecho amigable. Y esto producto que en dicho local funcionaron dos firmas y así lo aceptaba el arrendador y arrendadores desde el principio, pagando incluso punto por el local., Diseños y Creaciones EYMA C.A., Registro Mercantil del Estado Lara de fecha 26 de Enero de 1.989, bajo el Nº 45, Tomo 2-A, representada por Enrique Rivas Vásquez 7.431.034, a quien pido la citación como tercero, distinta a la persona jurídica litis pasiva Cest Pour Toi C.A y que efectuó un pago del punto, adquiriendo como tal dicho derecho. Por lo cual su representada conjuntamente con dicha empresa decidió aprovechar lo que se llama “el punto comercial” y se instaló allí con anuencia verbal del Sr. Roberto Consentido Bartoli, tendiendo siempre optimas relaciones hasta el día en que le fue practicado el secuestro, fue tanto los problemas hasta el punto de que llegaron distintas personas a abrogarse derechos en el momento en que estaban sacando la mercancía, exponiendo a la firma al escarnio público, al igual que Roberto Consentido Bartoli, individualmente las personas que intentan esta temeraria acción de Secuestro, que es necesario acotar que las relaciones con el Sr. Consentido estaban rotas, por el hecho de que no quería reconocer los pagos efectuados de mas y como quiera que existía un compromiso fiscal y este no quería expedir el recibo como constancia de haber recibido el pago en los meses de Junio y Julio, hubo la necesidad de comenzar a efectuar los depósitos por ante el tribunal, hasta que se aclarara la situación.
Que su representada siempre mantuvo una posición ecuánime al respecto, que su representada pago todas las pensiones de arrendamiento que se les presentaron en su momento inclusive fueron canceladas hasta por mas cantidad al contrato previendo cualquier alza así hasta que a la fecha se encuentran con esta acción judicial son que de manera alguna y a lo largo del tiempo les informaran como bien afirma el demandante en el libelo de demanda, el último canon de arrendamiento pactado entre las partes, es por la cantidad de Bs. 8.660,71 mensuales mas IVA, es decir Bs. 9.700, oo pagaderos por mensualidad vencidas, hecho al cual convenidos de manera expresa en capitulo anterior, por lo que no constituye un hecho controvertido objeto de prueba en este proceso, pero si controvertimos el hecho de que esta cantidad no era la que recibía era y así lo demostrare:
11/07/2011 00754 00-000154 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.500,00
01/08/2011 00758 00-000158 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.500,00
01/09/2011 00769 00-000169 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.500,00
13/10/2011 00774 00-000174 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.867,51
30/11/2011 00778 00-000178 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.821,42
14/12/2011 00782 00-000182 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 10.804,51
09/01/2012 00787 00-000187 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 13.850,00
01/02/2012 00792 00-000192 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 13.850,00
01/03/2012 00795 00-000195 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 13.850,00
09/04/2012 00798 00-000198 ROBERTO ANTONIO CONSENTINO BARTOLI 13.850,00
Expusieron que también es cierto que en materia civil contractual en artículo 1.214 del Código Civil, establece que siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido a beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resulte haberse puesto a favor del acreedor o de las dos partes. En este mismo sentido, dispuesto el artículo 1.213 eiusdem, que el pago anticipado de la obligación se entiende como una renuncia del deudor al beneficio del término. Y que todo pago supone una deuda (Art. 1.178 del Código Civil) y no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación distinta a la que se le debe y en la forma que se le debe (Art. 1.290 C.C.), pero en caso de él aceptarla debe tenerse como admitido el pago en la forma distinta como se le hizo.
Que en el caso de que una deuda sea en parte liquida y en parte iliquida el acreedor podrá exigir primero el pago de la parte liquida, pero el legislador deja abierta la posibilidad de que una vez pagada la parte iliquida pueda exigir el acreedor, y deudor hacer, si no se establecido (sic) que de que debe procederse de otra manera, el pago de la parte iliquida (Art. 1.292 del Código Civil). Claro está que en caso como el planteado en estrados, se establece un plazo o termino a favor del deudor, lo que se traduce en que la renuncia a dicho término y el pago anticipado de la obligación iliquida, dependerá de la libre voluntad del deudor para el cumplimiento de la exigibilidad del acreedor, sobre su pago. Del ánimo o deseo del deudor de extinguir anticipadamente la obligación. Y si el acreedor la recibe, queda el deudor liderado de su obligación. Así, al activar con consentimiento de ambas partes la renovación automática expresadas en las voluntades de cada una de las partes de pagar una el canon de arrendamiento o alquiler y la otra en recibirlo como tal y documentarlo expresamente como tal, es decir, emitir un Recibo de pago de Canon de Arrendamiento y no como supuesta indemnización, tantas veces invocada, pagos que hicimos regularmente con el monto aceptado, por lo cual de conformidad con el artículo 258 Constitución solicitaron audiencia especial de mediación, la cual pidieron sea fijada a los fines de agotar cualquier vía en aras de la no agotar procedimientos judiciales (sic).



PUNTO PREVIO I

Observó esta Juzgadora, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma de la demanda por la imprecisión en la ubicación del inmueble, por adolecer de relación de hechos en que se fundamenta la pretensión y las correspondientes conclusiones, así como que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo, cuestiones previas estas que están concatenadas específicamente a las contenidas en los numerales: 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, siendo fundamentada dichas cuestiones previas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, es menester señalar, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable siempre y cuando se alegue las defensas de falta de cualidad o la falta de interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, mas no de las cuestiones previas opuesta ni la Impugnación de la cuantía alegadas por la representación judicial de la parte demandada, pues, a los fines de resolver dichas defensas deben dirimirse con fundamento a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios conforme lo establece el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria.

Realizada la anterior observación el Tribunal pasa a dirimir las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 340 ejusdem.

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo siguiente:”que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En este orden ideas, el Tribunal dirime las primera cuestión previa así:

PRIMERO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la parte accionada alegó como cuestión previa “la imprecisión del objeto de la pretensión”, en virtud de que es imprecisa la ubicación del inmueble y es menesteroso, por indispensable la indicación de linderos ya que tratamos de un local el cual no solo tiene linderos generales sino que además posee linderos particulares, por lo cual no solo se debe acompañar el documento de propiedad sino además el condominio del mismo ya que rige sobre el mismo, por estar contenido en un Edificio (Edificio Gemma). Observo quien Juzga que ante esta cuestión previa opuesta, la parte actora mediante escrito que riela a los folios 132 al 134, subsanó la misma señalando tanto los linderos generales como particulares del inmueble objeto de la presente acción, la cual esta Juzgadora la considera suficientemente subsanada pues ante el requerimiento de la parte demandada de acompañar a los autos el documento de propiedad y del condominio del mismo, es menester señalar que en la presente acción no se ventila en modo alguno la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, por lo que forzadamente la presente cuestión opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, debe ser declarar SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Opuso igualmente la parte demandada en su defensa la cuestión previa de “la falta de las relación de los hechos y sus fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, es decir, que adolece la presente demanda de la relación de hechos en que se fundamenta la pretensión, y las correspondientes conclusiones, los cuales deberán producirse con el libelo.- Observó esta Juzgadora que ante esta defensa opuesta por la parte demandada, la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 132 al 134 de autos negó, rechazó contradijo que la presente demanda adolezca de falta de relación de los hechos y fundamento del de derecho en que se basa la pretensión. En este orden de ideas, esta Juzgadora previo análisis pormenorizado del escrito libelar que riela a los folios 1 al 5 de autos, observó que la parte actora narro los hechos en que fundamenta sus pretensiones señalando con claridad desde el momento en que surgió la relación arrendaticia mediante contrato de fecha 15-11-1998 suscrito con la parte demandada, las afirmaciones que contiene la causa petendi de los hechos afirmados como las normas jurídicas procedente para la demandar la resolución del contrato en virtud del pago incompleto de los canon de arrendamientos señalados por el actor de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, causa esta que explica el porqué del petitum ante la obligación del demandado de pagar los canon de arrendamiento en la forma convenida. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Opuso asimismo como defensa en pro de su defendida, la cuestión previa particular del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el artículo 340 numeral del CPC(sic), que reza: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, sosteniendo con fundamento a la disparidad que existe entre el señalamiento por el actor, de que la pretendida insolvencia de su representada comienza a partir de Enero, y que suma los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y así mismo acompaña el contrato, suscrito por las partes en el que se expresa, que el tiempo de duración del mismo es de un año, sin embargo obvia señalar que planteaba el mismo una prorroga de seis meses mas y esto alargaba el mismo amen de la relación arrendaticia existente ya reconocida como confesión espontánea, sin embargo ni el contrato termino, por vencimiento legal ni las partes suscribieron un acuerdo de prorroga sino por el contrario, la relación continuo por lo que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, aunque con certeza en su fecha de inicio, desde el inicio que cada canon vencía cada mes y debían ser pagados en los siguientes cinco(5) días, esto es falso y mas que adeude su representada el mes de Junio ya que el mismo fue pagado por ser depositado en la cuenta de la parte actora, es decir no estaba su representada CEST POUR TOI C.A., en mora, y además tenia su representada 15 días para consignarlo, lapso que resulta consensual y legal y si aplicamos el acuerdo a lo que se convino entre las partes en su momento y así fue aceptado el plazo seria de 20 días de cada mes vencido, (es decir 5+15), todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos que expresa “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, Por lo que indefectiblemente no cabe dudas la solvencia de su representada en las obligaciones como arrendatario, y como no se demuestra otro hecho contrario y menos por instrumentos tal cuestión debe prosperar y pidió que así se declare. Con respecto a esta cuestión opuesta por la demandada, observó esta Sentenciadora, que la parte actora mediante escrito que riela a los folios 132 al 134 de autos negó, rechazó y contradijo. En este sentido, y siendo pues que la parte actora negó, rechazó y contradijo la misma, quien Juzga previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observó que la parte actora produjo junto a su escrito libelar los contratos de arrendamientos suscrito con la parte demandada, instrumentos estos que deben ser objetos de valoración en el fondo de la definitiva, pues por ser los mismos los documentos fundamentales de la presente acción donde la parte actora basa su pretensión, mal puede dictarse una decisión sin que los mismos hayan sido debidamente valorados a fin de determinar si la demanda interpuesta es procedente o no, así como los argumentos mismos expuesto por la parte demanda en la contestación de la demanda, y la pruebas que promuevan durante el debate probatorio ambas partes de este proceso. En consecuencia, esta Juzgadora forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación procede a impugnar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.
Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente: “…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso al no señalar el demandado concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión, resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.299, 88), equivalentes a 369, 99 unidades tributarias. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la parte accionada, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Establecen los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 136 al 138, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CEST POURTOI C.A., en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió el valor probatorio de los contratos de arrendamiento inicial y todos los posteriores celebrados entre la parte actora y la parte demandada, los cuales se anexaron al escrito de contestación de demanda. Con respecto a esta promoción. Este Tribunal observó de la revisión del escrito de contestación de la demanda y sus anexos, que se trata de seis (06) contratos de arrendamientos los que fueron suscritos a lo largo de la relación arrendaticia, siendo el primero de ellos el correspondiente a partir del 15-11-1998, por un lapso de un (01), el cual de acuerdo a la cláusula segunda era prorrogable automáticamente por lapsos iguales y el cual fue autenticado ante la Notaria Primera de Barquisimeto de fecha 11-12-1998, inserto bajo el Nº 5, Tomo 158 de los libros llevados por dicha notaria, el cual cursa a los folios 67 al 72 vto; el segundo contrato de arrendamiento suscrito, de igual forma en su cláusula segunda fue pactado por el periodo de un (01) año a partir del 01-01-2004 al 31-12-2004, prorrogable a un periodo de igual duración, y fue suscrito de manera privada, y riela a los folios 73 al 74; el tercer contrato de arrendamiento suscrito, cursante a los folios 75 y 76, fue de igual modo por el periodo de un (01) a partir del 01-01-2005 al 31-12-2005, pudiendo prorrogarse por el periodo de un (01) año; el cuarto contrato de arrendamiento cursante al folio 77, suscrito de manera privada por las partes que aquí intervienen por el lapso correspondiente desde el 01-01-2006 al 31-012-2006; a los folios 78 al 81, cursa el contrato de arrendamiento suscrito por el termino de un año contado a partir del 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, prorrogable a un periodo de igual duración, tal como lo establece en su cláusula tercera, y por ultimo el sexto de los contrato suscritos que constan en autos a los folios 83 al 86, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria publica Segunda de Barquisimeto el 26-04-2011, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 52 de los libros llevados por dicha notaria, y del cual se desprende que el mismo fue convenido en su cláusula segunda, que el plazo de duraron del presente contrato de arrendamiento tendrá un termino fijo de un (01) año a partir del 01-01-2011 al 31-12-2011, prorrogable por seis (06) meses mas. Dichos contratos no fueron tachadas ni impugnados por las partes, al contrario, fueron reconocidos por las partes, por lo cual no es un hecho controvertido, la existencia de la relación arrendaticia, y siendo así el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al análisis de las cláusulas suscritas el Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio del documento de compra venta del Punto Comercial celebrado entre el demandante y la empresa Creaciones y Diseños EYMA C.A., el cual se agregó a la contestación de demanda; el Tribunal desecha dicha probanza por cuanto no es el hecho que se discute en la presente causa y por lo tanto no la valora. Así se decide.
TERCERO: Promovió el valor probatorio de las facturas emitidas por el demandante, las cuales se adjuntaron al escrito de contestación de demanda y que tiene por objeto demostrar la solvencia de su representado. El Tribunal aprecia que las citadas facturas constan a los folios 87 al 107, al igual que los bauches de depósitos cursantes a los folios 108 al 110. En cuanto a la valoración de las facturas, las cuales al provenir de la parte contraria y ser estos instrumentos privados y no siendo desconocidos o tachados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en cuanto a los bauches o depósitos, conocidos como tarjas, que dada su naturaleza no es necesario su ratificación, tal como lo dispone el artículo 431, estos fueron presentados en copia fotostática simple, los cuales deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, así lo sostiene la Jurisprudencia Patria, por lo tanto de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Promovió el valor probatorio de la prueba de informes a fin de que se oficie suficientemente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con relación al expediente de Consignación Arrendaticia signado con el Nro. KP02-S-2012-8870. En cuanto a esta probanza fue librado oficio 4920-1219, al respectivo organismo, obteniendo su respuesta mediante oficio Nº 1363, recibido el 07-01-2013, donde informa que cursa asunto de consignación signado con el Nº KP02-V-2012-008870, cuyo consignatario es el ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVAS VELÁSQUEZ, en su carácter de presidente de la firma mercantil CES`T POIR TOI C.A., y el beneficiario es el ciudadano ROBERTO CONSENTINO BARTOLA, siendo aperturado el asunto en fecha 10-08-2012, al realizar el pago correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012 por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 13.704,02), y de donde no se desprende la solvencia alega por la parte accionada con respecto al mes de agosto de 2012, el virtud del contenido del oficio, lo cual es apreciado por este Tribunal. Así se decide.
QUINTO: Promovió el valor probatorio de la prueba de Informes, a fin de que se oficie suficientemente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la oportunidad correspondiente fue librado oficio, del cual llegaron sus resultas, así pues es desecha la prueba promovida, en virtud que no es vinculante a lo debatido en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 141 al 144, escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, abogada. ANGÉLICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, quien lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado. Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte actora, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Así Se Decide.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de los contratos de arrendamientos suscritos entre su representado y la parte demandada CEST POUR TOI C.A., muy especialmente el último de ellos suscrito en fecha 26 de Abril del año 2011, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el Nº 09, Tomo 52, el cual anexó junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”. En aplicación al principio de la comunidad de la prueba, dichos contratos ya fueron debidamente valorados y por lo tanto se ratifica su valoración. Así se decide.
TERCERO: Promovió el valor probatorio de la cláusula TERCERA en lo referente en que ambas partes declararon estar de acuerdo que en caso de prorrogarse el contrato de arrendamiento, el canon que se cancelaría durante las prorrogas será el canon establecido para el último mes anterior multiplicado por dos. Igualmente el contenido de la CLÁUSULA TERCERA en su PARÁGRAFO PRIMERO que especifica de manera taxativa como se cancelará el canon de arrendamiento para el periodo de prorroga establecido de mutuo acuerdo. El Tribunal aprecia estas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con dichos contratos queda demostrado en autos la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes contratantes. Así se decide.
CUARTO: Promovió el valor probatorio de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción. El Tribunal al ser valorado y apreciado el contrato de arrendamiento en todo su contenido, ratifica el contenido de las cláusulas en el establecidas. Así se decide.
QUINTO: Promovió el valor probatorio e invoco el Principio de Comunidad de la prueba de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y que riela a los folios 98 al 99 ambos inclusive, emitidos por su representado específicamente lo s que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. En cuanto a dicha probanza aprecia esta juzgadora, que los mismos ya fueron analizados en la oportunidad en que fueron promovidos por el accionado, por lo tanto se ratifica su valoración. Así se decide.
SEXTO: Invoco el Principio de comunidad de la prueba y promovió el valor probatorio de los recibos que de igual forma fueron consignados por LA ARRENDATARIA en su escrito de pruebas que rielan a los folios 100 al 101 respectivamente. Se ratifica su valoración al ser ya analizados en la oportunidad en que fueron promovidos por el demandado. Así se decide.
SÉPTIMO: Promovió el valor probatorio de dos (02) cheques emitidos por LA ARRENDATARIA demandada, ambos del Banco Bancaribe, signado con los Nros. 69987475, de 13 de Junio 2012, a favor de ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (6.852,01 Bs.) y el segundo signado con el Nro. 02031677, de fecha 09 de Julio de 2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), pertenecientes a la Cuenta Corriente Nro. 0114 0301 89 3010044056, de la Firma Mercantil CEST POUR TOI C.A., depositados en la Cuenta Nro. 0115 0039 173000143949, del Banco Exterior pertenecientes a ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, los cual fueron depositado en la referida cuenta y devueltos por insuficiencia de fondos. Los referidos instrumentos bancarios cursan como anexo marcado con la letra “C”, al folio 149 de autos, los cuales emanan de la parte contraria, es decir, del demandado, y al no ser desconocido, se dan por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVO: Desconoció tanto en la forma como su contenido el documento de venta de un punto comercial que la parte demandada promueve como prueba en su escrito en el segundo punto y que consigna con la contestación de la demanda, por ser impertinente, por cuanto no tiene relación alguna con el motivo de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que las partes intervinientes son su representado y la parte demandada, ambos plenamente identificados, nada tiene que ver en este asunto la empresa DISEÑOS Y CREACIONES EYMA. Dicha documental fue desechada por este Tribunal. Así se decide.
NOVENO: Promovió el valor probatorio de comprobantes de recepción sellados por la oficina de correspondencia de la U.R.D.D Civil de Barquisimeto, a los fines de probar que para la fecha 23 de Mayo de 2012, solicitó información a todos los Tribunales de Municipio, a los fines de tener conocimiento si la Firma Mercantil CEST POUR TOI C.A., estaba consignando pagos de canon de arrendamiento a favor de su representado, solicitud que le fue contestada negativamente por cada uno de los Juzgados de Municipio de Barquisimeto, consignados con la letra D, D1, D2 y D3.” En cuanto a están probanzas al tratarse de misivas firmadas por la parte actora promovente, y del cual no consta en auto lo solicitado, el Tribunal no las valora, por no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
MOTIVA
Nos encontramos en presencia de una demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la apoderada actora, que su representado suscribió contrato de arrendamiento, con la empresa demandada, los cuales se fueron celebrando de manera sucesiva, siendo el ultimo de ellos, celebrado el 26-04-2011, y el cual fue debidamente notariado, con todas las formalidades de ley, y de donde se desprende de sus cláusulas que el contrato de arrendamiento tendría una duración a termino fijo de un (01) año contados a partir del 01-01-2011 al 31-12-2011, cuyo canon de arrendamiento convenido por las partes fue fijado según la cláusula tercera por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS ( Bs. 8.660, 71) mensuales, mas lo correspondiente por IVA, que de igual manera se estableció que ambas partes declaran estar de acuerdo que en caso de prorrogarse automáticamente el contrato, el canon que se cancelara durante la prorroga, seria el canon establecido para el ultimo del mes anterior a la prorroga, multiplicado por dos, y que es el caso que el arrendatario-demandado, solo ha horrado pagos parciales de los cánones de arrendamientos a partir del mes de Enero de 2012, ya que ha debido cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.399, 98) incluyendo este pago el IVA establecido en un 12 5, por lo que se encuentra insolvente por diferencia en el monto del pago de los cánones correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012.
Por su parte, la empresa accionada, en su contestación da por cierta la relación arrendaticia, cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 25 y 26, Nº 25-51, Local A-1, Edificio Santa Gemma en esta ciudad, y expone que la naturaleza inicial de dicha relación arrendaticia fue a plazo fijo, con termino de un (01) año contados desde el 15-11-1998, y que posteriormente se sustituyo el contrato por varios contratos a voluntad de las partes, siendo el ultimo el que establecía un año, contado a partir del 01-01-2011 hasta el 31-12-2011, lo que demuestra que se convirtió a tiempo indeterminado al pasar la fecha del mismo y no conversar sobre prorroga alguna, y que por el contrario el arrendatario siguió recibiendo el pago de la pensión arrendaticia, por lo que no es cierto que su representada hubiese dejado de pagar parcialmente el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011 (sic), por lo que es falso que deba pagar desde Enero de 2012 la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.399, 98).
Considera esta Juzgadora que es oportuno hacer alusión nuevamente al contrato suscrito por las partes, esta vez en sus cláusulas segunda, tercera, décima y décima tercera, los cuales establecen y se transcriben parcialmente:
SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento tendrá un término fijo de un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, prorrogable por 6 meses más.
TERCERA:…el cano real que será por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 CÉNTIMOS (bs. 8.660, 71), mensuales, mas lo correspondiente por impuesto al valor agregado (IVA), que LA ARRENDATARIA pagara por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…Ambas partes declaran estar de acuerdo que en caso de prorrogarse automáticamente el presente contrato, el canon que se cancelara durante las prorrogas será el canon establecido para el timo mes anterior a la prorroga multiplicado por dos.
DÉCIMA: el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en este documento la da derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la resolución del contrato, perdiendo EL ARRENDATARIO, el beneficio del plazo; pudiendo EL ARRENDADOR o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
DÉCIMA TERCERA: EL ARRENDATARIO declara aceptar el contrato de arrendamiento que se le hace por el presente documentos e los términos expuestos… (negrillas del Tribunal)
Este Tribunal no puede poner en duda lo establecido en el contrato suscrito por las partes, dado que tal instrumento hace prueba plena entre ellas, en virtud de que el mismo no fue impugnado; y por ende no puede el accionado desprenderse de sus obligaciones, aunado al hecho que al acordar como plazo fijo el termino de duración del contrato, no puede operar la tacita reconduccion, ya que dispone el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo tanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se estableció una prorroga de seis (06) meses mas, es decir, a partir del 01-01-2012 y concluyendo el 31-05-2012, y es desde el 01-06-2012 que empieza a operar de pleno derecho como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , la prorroga legal, el cual en virtud que la relación arrendaticia se inicia el 15-11-1998, con una duración de mas de diez (10) años, le corresponde como prorroga legal un lapso máximo de tres (03) años contados a partir del 01-06-2012, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Ahora bien, de los alegatos de la parte actora surge que la pretensión es por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de cancelar de manea completa y como lo determina el contrato los cánones de arrendamientos pactados y disfrutado del inmueble arrendado, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; así mismo quien decide considera que no es un punto controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes, y siendo que el Código Civil venezolano vigente regula los contratos en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.133.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Siendo el contrato el pilar fundamental de las obligaciones asumidas por las partes, debe procederse a hacer mención nuevamente de la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, donde se estableció el pago del canon de arrendamiento por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como el derecho que tiene EL ARRENDADOR de solicitar la desocupación del inmueble arrendado a EL ARRENDATARIO, siendo el ultimo canon de arrendamiento fijado por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 CÉNTIMOS (bs. 8.660, 71), mensuales, mas lo correspondiente por impuesto al valor agregado (IVA), y siendo que el contrato se prorrogo automáticamente por un lapso de seis (06) meses, y al concluir este, empieza a operar de pleno derecho la prorroga legal, debía cancelar EL ARRENDATARIO, el ultimo canon establecido multiplicado por dos, lo que da la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.321, 42), mas lo correspondiente a la suma del impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.078, 57), dando un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.399, 98), como canon mensual a pagar durante la prorroga legal, tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento suscrito el 24-04-2011, y aceptado y por lo tanto esta EL ARRENDATARIO incumpliendo la cláusula tercera del supra referido contrato, por lo que aprecia quien decide que están dados en la presente causa los supuestos señalados en las normas antes señalada para la procedencia de la resolución del contrato que solicita la parte actora; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la resolución del contrato solicitado debe ser debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación legal de la parte demandada, plenamente identificada, establecidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 4, 5 y 6 ejusdem.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.166, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nº 131.479, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CONSENTINO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.344, tal como consta mediante Poder otorgado marcado como anexo “A”, en contra de la Firma Mercantil CES T POUR TOI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-05-2005, bajo el Nº 35, Tomo: 39-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.043 y de este domicilio, siendo sus Apoderados Judiciales constituidos mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados WILMER A. PÉREZ G, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, de este domicilio, inscritos en el Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.787, 23.694, 108.790 y 147.180, respectivamente.