REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, CUATRO (04) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002356

Parte Actora: PURA DEL CARMEN BRITO ALVARADO Y SILVIA PASTORA BRITO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.320.066 y V-2.539.250, respectivamente en su orden, de este domicilio.

Apoderados de la Actora: abogados FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO y RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.462 y 69.076, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, Oficina 1-2, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, antes denominada SEGUDOS LA SEGURIDAD C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el trece (13) de octubre de 2003, asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en la persona del ciudadano ANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.059, en su condición de Gerente Regional, con domicilio procesal en la Avenida Lara, esquina calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Demandada:

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta el 17-07-2012 por las ciudadanas PURA DEL CARMEN BRITO ALVARADO Y SILVIA PASTORA BRITO ALVARADO, ya identificadas, asistidas por la abogada FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.462, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., DE SEGUROS, también identificada en autos. Precisaron las actoras que el 04-03-1988, celebraron un contrato de Compra Venta con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida con el Nº 58-05 de la Urbanización Garza Blanca, la cual forma parte del parcelamiento denominado “El Parral” de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno sobre la cual está edificada la casa tiene un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS, (491,30 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En DIECISIETE METROS (17 Mts) con la carrera 2; SUR: En DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts), con parcela 58-10; ESTE: En VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (27,40 Mts), con la parcela 58-06 y OESTE: En VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 Mts) con la parcela 58-04 y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 Mts), con la parcela Nº 58-11, el cual le corresponde SIETE ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (7,67%) en el parcelamiento, según documento de Parcelamiento de la Urbanización El Parral, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1.982, bajo el Nº 5, folios 1 al 3 vto, Protocolo Primero, Tomo Sexto y el documento de reparcelamiento de la mencionada Urbanización quedó registrado en la Mencionada Oficina Subalterna de Registro el 08 de diciembre de 1987, bajo el Nº 40, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Catorce. Indican que el contrato de COMPRA VENTA CON HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, fue celebrado y suscrito por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ GADEA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.477, en su condición de Director Administrativo de la Firma Mercantil INVERSIONES GARZA BLANCA C. A., domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 47 de abril de 1.986, bajo el Nº 31, Tomo 2-D, como vendedor y las ciudadanas PURA DEL CARMEN BRITO ALVARADO Y SILVIA PASTORA BRITO ALVARADO, como compradoras y se constituyó en el mismo documento de compra venta, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el mencionado inmueble a favor de la firma mercantil INVERSORA LOS LEONES C. A., domiciliada y constituida en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 100, Tomo 2-F, hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 520,00) y se comprometieron a pagar ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.574,54), de esa época, con excepción de unas cuotas especificadas en el documento mencionado, las cuales se dan por reproducidas, que se obligaron a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.574,68). Señalaron las actoras que han cancelado totalmente el préstamo otorgado. Inicialmente habían cancelado las primeras cuotas a la firma mercantil INVERSORA LOS LEONES C. A., se pagaron hasta la cuota signada con el Nº 71 posteriormente el crédito lo había asumido SEGUROS LARA, hasta el 04-04-1994, C. A., a quien pagaron las siguientes cuotas, desde la cuota distinguida con el Nº 72, hasta la cuota signada con el Nº 156, hasta el 20-10-1998, fecha en la cual fueron informadas que el pago se realizaría en SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., y el 09 de julio de 1.999, terminaron de pagar las cuotas pactadas y la firma mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., les extendió un recibo que expresamente señala “CANCELACIÓN TOTAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, OTORGADO POR INVERSORA LOS LEONES C. A.”. Cumplido cabalmente lo establecido en el documento protocolizado en fecha 04-03-1988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 40, Tomo 8, folios 1 al 5, Protocolo Primero, es por lo que están en la necesidad que sea liberado el inmueble de su propiedad, identificado previamente y cancelada la Hipoteca de Primer Grado que recae sobre el mencionado inmueble. Fundamentaron su pretensión en el contenido de los artículos 1.167, 1.877 y 1.907 del Código Civil. Estimó su demanda en VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U. T.) y protestaron las costas y costos del proceso. el 25-07-2012 fue admitida la demanda y se ordenó citar a la demandada para que a través de su representante legal, comparezca el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. El 03-08-2012 las ciudadanas PURA DEL CARMEN BRITO ALVARADO Y SILVIA PASTORA BRITO ALVARADO, otorgaron poder especial a los abogados FRANCIA ELIZABETH YAÑEZ QUINTERO y RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.462 Y 69.076, respectivamente en su orden para que los represente en este juicio. El 13-08-2012, la abogada de la parte actora consignó copia fotostática del libelo de demanda, del auto de admisión y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 09-10-2012, se libró la compulsa respectiva. El 29-10-2012, la abogada de la parte demandante, consignó dirección de la parte demandada. El 07-12-2012, el Tribunal acordó suministrar al Alguacil la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora. El 25-01-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la Gerente Regional de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., en la persona de la ciudadana ERIKA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.289. El 07-02-2013, la abogada de la parte actora presentó su escrito de Pruebas mediante el cual ratificó el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representadas. Ratificó el contrato de Compra Venta con Hipoteca Especial y de Primer Grado, celebrado en fecha 04 de marzo de 1.988, cuyos datos de registro, constan en las actas que conforman el proceso hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), así como las 180 mensualidades que se obligaron a pagar las cuales se dan por reproducidas. Promovió el original del recibo de pago mensual de las cuotas pactadas a partir de la cuota signada con el Nº 01, con vencimiento el 15 de abril del 1988, con lo que prueba el fiel cumplimiento de sus obligaciones por parte de sus representadas y por ende el cumplimiento de lo pactado en el contrato. El 13-02-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende cumplimiento del Contrato original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por las ciudadanas PURA DEL CARMEN BRITO ALVARADO y SILVIA PASTORA BRITO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se declara Cumplido el Contrato de Compra Venta y por ende liberada la Hipoteca Especial y Convencional, que grava el inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece. (2013) Años: 202º y 153º

El Juez




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:36 a. m.

La Sec.,