REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2012-003261

Fue interpuesto en fecha 19-10-12 libelo de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, instaurada por el abogado RUBEN DARIO GARCILAZO CURDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.092.014 actuando en nombre propio y representación y de este domicilio; contra la ciudadana ADRIANA BARRETO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.631 y domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 25-10-12, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 25-10-12 el apoderado actor consigna escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido el día 29-10-12, ordenándose librar exhorto de citación en fecha 01-11-12 mediante auto. En fecha 05-11-12 la parte actora manifiesta poner a disposición del alguacil su vehículo o los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, siendo librada la compulsa el día 17-12-12. En fecha 22-01-13 el alguacil del tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, por lo que fue solicitada la citación por carteles el día 08-02-13. En fecha 19-02-13 comparece la ciudadana Adriana Consuelo Barreto Guerrero, asistida por el abogado Orlando Barrientos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.193 y se da por notificada de la demanda interpuesta en su contra. En fecha 04-03-13 comparece el actor y consigan escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el mérito favorable de autos y en especial la no comparecencia de la demandada al dar contestación; así como el valor probatorio de las documentales anexadas al libelo, las cuales fueron admitidas el día 11-03-13. En la misma oportunidad la demandada consigna escrito de contestación a la demanda y escrito donde promueve pruebas documentales y la testimonial de las ciudadanas Evelyn Romero y Elena Defendini, las cuales fueron admitidas el día 12-03-2013, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para ello. En fecha 20-03-13 el actor consigna escrito donde aclara que a pesar de haber concluidos todos los lapsos procesales de ley, consigna de manera ilustrativa al tribunal un breve resumen de los hechos narrados a los fines de ser tomados en cuenta a la hora de tomar la decisión del mismo, donde explica que pretende el pago de honorarios profesionales de índole extrajudicial.
Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que en fecha 12-01-12 comenzó a prestar sus servicios como abogado de la señora Adriana Barreto los cuales consistían en la recuperación de unos vehículos que formaban parte de la herencia que su difunto padre le había dejado, por lo que le confirió poder general penal en fecha 21-02-12 otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y que utilizó en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como requisito previo para gestionar la entrega de los vehículos en el expediente 13-F5-0179-11, donde introdujo cinco (5) escritos. Así mismo manifiesta que en tal sentido introdujo escrito por ante la URDD PENAL, el cual cayó por distribución en el Tribunal de Control Nº 2, asunto signado con el número KPC01-2012-7563. Manifiesta que hizo gestiones en la ciudad de Caracas para buscar los resultados de experticias como correo especial designado para lo cual fue acompañado del funcionario Jesús Benitez, para lo cual recibió por concepto de viáticos la suma de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) También manifiesta que no sólo hizo gestiones de índole penal sino que también de carácter civil, pues sostiene que realizó gestiones de espionaje a los fines de ubicar a la Agropecuaria Orodosa en el sector Agua Salada en la ciudad de Carora a los fines de lograr un acuerdo amistoso con respecto al pago ordenado mediante mandamiento de ejecución, alegando además que realizó múltiples reuniones con la demandada a los fines de informarle sobre el trabajo encomendado y así para obtener el pago respectivo pues lo único que había recibido era la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) siendo sorprendido cuando Adriana Barreto le revoca el poder conferido, sin recibir el resto de la paga que se le adeudaba y que alcanza la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) razón por la cual y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o a ello sea condenada, en pagarle la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios; estimando la demanda en dicha cantidad, equivalente a quinientas cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco unidades tributarias (555.55 UT) A los fines de probar sus dichos, reproduce conjuntamente a la demandada marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G” mediante un cuerpo de copia certificada emanada del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de honorarios causados por la gestión realizada a fin de obtener la entrega de unos vehículos a favor de la demandada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público así como por ante el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal, ambos del Estado Lara.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, por lo que de acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En este sentido, se constata que la demandada reprodujo a los folios 54 la impresión electrónica de una transferencia bancaria de Banesco Banco Universal a favor del demandante en la cuenta 01340326173261077565, por la suma de Bs. 5000.00, la cual no fue impugnada por el actor, por lo tanto ejerce pleno valor probatorio en juicio conforme al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo reprodujo a los folios 55 y 56 dos copias al carbón de dos comprobantes de pago debidamente firmados el primero por la suma de Bs. 2.500,00 y el segundo por la suma de Bs. 5.000,00, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor, éstas deben valorarse conforme a los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, por encuadrar entre los medios probatorios denominados tarjas, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Ahora bien, por el efecto que produce la falta de contestación de la demanda, se da por admitido que efectivamente la demandada recibió los servicios profesionales que reclama el actor en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) sin embargo al haber quedado demostrado en autos que el actor recibió de la demandante por concepto de servicios profesionales la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) dicha cantidad debe ser deducida del monto total cuyo pago se demanda y así se decide sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta el por el abogado RUBEN DARIO GARCILAZO CURDA en contra la ciudadana ADRIANA BARRETO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) por concepto de honorarios profesionales prestados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la pretensión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°
El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:47 p.m.
La Sec.