REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de 2013
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-002670

Vista la demanda interpuesta el 10-08-2012, por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, incoada por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253 y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, domiciliada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8; Nº 3-65 de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. La actora afirma que es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con sus protectores, distribuida de la siguiente manera: Dos habitaciones, sala, comedor, garage, edificada sobre una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS (10Mts) con la Carrera 8, SUR: En línea de DIEZ METROS (10 Mts), con terrenos ocupados por Alberto Cortez; ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con la calle 3 que es su frente y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts), con terrenos que son o fueron ocupados por Miguel Balza, situada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8, Nº 3-65 de la Parroquia El Cují en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Código Catastral Nº 804-0014-739-253, y le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 50. La actora indicó que parte de su inmueble lo cedió en comodato a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ya identificada, que elaboró un título supletorio del terreno y las bienhechurías, señalando que el inmueble era de su propiedad y lo había construido a sus únicas expensas, efectuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo decreto fue dictado en fecha 22 de Septiembre de 2005. La actora al percatarse de tal situación, mediante conversaciones con la demandada, convinieron ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que el 11 de Enero del año 2007, la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Por lo expuesto es por lo que demandó a la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, ya identificada a los fines que sea declarado nulo el Título Supletorio obtenido de forma fraudulenta sobre bienhechurías de su propiedad. A tales efectos invocó el contenido del artículo 1.346 del Código Civil. La actora pidió la Resolución de Contrato, donde ella se compromete a pagarle, el cual anexa para su reconocimiento de contenido y firma, en virtud que venció el plazo estipulado y se fijó un año comenzando a regir dicho lapso el día 11 de enero de 2007 y venció el 11 de enero de 2008, sin que se haya verificado el cumplimiento por parte de la demandada, invocó igualmente el contenido de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. En su petitorio la actora solicitó: PRIMERO: Declarar nulo el Título Supletorio elaborado por la demandada, e instó a la demandada a presentarlo en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Resolución del Contrato realizado voluntariamente, en la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Pidió que la demandada sea citada en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda. CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U. T.). QUINTO: Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho. Presentó como anexos a su escrito libelar los siguientes documentos: Copia de la Cédula de Identidad, original y copia de la Constancia expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 27-11-2006, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno del INTI/OCUPADO signado con el Código Catastral Nº 804-0014-739-253, ubicado en el Barrio Andrés Bello, Calle 3 entre 7 y 8 Nº 3-55, señalando que el inmueble se encuentra solvente con esta municipalidad por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos. Además consignó original y copia del Boletín de Notificación Catastral Nº 171872-253, de fecha 13-03-2008. Presentó original y copia del Depósito Tributario Municipal realizado en fecha 16-11-2006, original y copia de la Declaración Sobre Propiedad Inmobiliaria, correspondiente al año fiscal 2000, original y copia del Depósito Tributario Municipal realizado en fecha 16-11-2006, original y copia de la Declaración Sobre Propiedad Inmobiliaria correspondiente al año fiscal 2001, original y copia de una Comunicación emanada de la Gerente General Encargada del Servicio Municipal de Administración Tributaria, recibida en fecha 05-12-2006 mediante la cual notifica a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, de la multa que se le impondrá por pagar extemporáneamente la Declaración de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral Nº 804-0014-739-253. Original y copia de la Resolución Nº M-5852-2006, de fecha 27-11-2006. Copia del documento de aclaratoria o corrección del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha 28-11-2006, indicando que la fecha de venta del inmueble fue el 23-08-1999. Consignó copia del documento de venta de un inmueble igualmente de fecha 23-08-1999, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.837, de este domicilio dio en venta a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, ya identificada en autos una vivienda construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, distribuida en dos (2) habitaciones, una sala sanitaria, una sala comedor, puertas, ventanas y protectores de hierro con todos sus servicios en un lote de terreno ejido que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), ubicada en el Parcelamiento Andrés Bello, Calle 3 entre Carreras 7 y 8, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con la Calle 3 del Parcelamiento Andrés Bello, que es su frente. SUR: En línea de DIEZ METROS (10 Mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Miguel Balza. ESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con casa y terrenos que están o estuvieron ocupados por Alberto Cortez y OESTE: En línea de VEINTE METROS (20 Mts) con la carrera 8 de Andrés Bello. También consignó copia simple del Acta suscrita por los ciudadanos SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ y GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual llegan a un acuerdo amistoso relacionado con la negociación sobre unas bienhechurías ubicadas en el parcelamiento Andrés Bello, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; La ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, se compromete a construir una pared de bloques en terreno de seis (06) metros de frente por diez (10) metros de fondo cedido a la sobrina ROSMARY CAROLINA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, en su condición de concubina el señor García Rodríguez y es el señor GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ quien se compromete formalmente a cancelarle a la ciudadana SUAVE COLMENAREZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en un lapso no mayor de un año a partir de la firma del presente Documento. Fue admitida la demanda en fecha 20-11-2012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma. El 23-11-2012 la actora consignó copia del libelo y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación de la demandada. El 27-11-2012 la actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 15-02-2013 se libró la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada. El 28-02-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, parte demandada en este procedimiento. El 04-03-2013, la demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Alegó la demandada que el contrato o acuerdo suscrito por ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana en fecha 11 de enero del año 2011, el cual corre inserto en el expediente como instrumento que acompaña al libelo de demanda, se evidencia que el mismo fue suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, y no por la ciudadana ROSMARY HURTADO, por cuanto el ciudadano que contrajo la obligación es el ciudadano mencionado, debiendo ser el mismo a quien se demande en la Acción de Resolución de Contrato y no la ciudadana ROSMARY HURTADO. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Indicó la demandada que en este juicio la actora solicita la nulidad de un Título Supletorio y de igual forma en el escrito de demanda solicitó la Resolución del Contrato, conllevando a una Acumulación Inepta, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Acción de Nulidad de un Acto y la Resolución de un Contrato, cada uno corresponde a instancias diferentes. En ese mismo escrito, la parte demandada contestó al fondo en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo totalmente el contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ. Indicó que es falso que entre su persona y la actora existiera un contrato de Comodato, de Uso y Usufructo sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, ubicada en el Sector Sabana Grande, Barrio Andrés Bello, calle 3 entre 7 y 8, Nº 3-65 y que pertenecen a la actora. Es falso lo alegado por la actora que la demandada haya realizado maliciosamente un título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad y al efecto posee un título supletorio sobre un inmueble de su propiedad que colinda con la vivienda de la demandante. Es falso que la demandada haya celebrado con la actora un acuerdo ante la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, el 11-01-2007 y se haya comprometido a la cancelación de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para aquel entonces. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos como en el derecho, rechazó la demanda en todo su contenido y pidió al Tribunal la declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe resolver la cuestión previa alegada contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta el demandado en el hecho que la demandada opuso la cuestión previa indicada, referida a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En referencia a este particular este Juzgador observa que la demandada es la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, y la persona que suscribe el acta o acuerdo celebrado en fecha 11-01-2011, no es la demandada, sino que es el ciudadano GERARDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, Cabe destacar que la Ley Adjetiva es clara en cuanto a las cuestiones previas, en tal sentido se declara con lugar la misma y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. La demandada alegó que se produjo en el presente caso una Acumulación Inepta, contenida en el artículo 78, por cuanto la nulidad del acto obedece a un procedimiento distinto al aquí intentado, es decir la Resolución de Contrato, indicó que cada uno corresponde a instancias o competencias diferentes y es imposible acumularlos. En este particular quien Juzga, realiza una revisión de los procedimientos a seguir y en este caso, ambas solicitudes pueden ser tramitadas por el procedimiento breve, en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, referida a la competencia por la cuantía contemplado en el artículo 2º de la mencionada Resolución que expresamente señala: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)”, como se puede apreciar la actora estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U. T.). En otro orden de ideas, la Resolución de Contrato solicitada, se sustenta en un acta que evidentemente no fue suscrita por la demandada, sino por un tercero ajeno a las partes en el presente procedimiento. En consecuencia y en atención a los razonamientos y normativa jurídica aplicable, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, Se condena en costas a la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:02 a.m.

La Secretaria
*LFMA/ALP/Icb