REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2012-000359
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANKLIN MANUEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.115.346 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 185.711, contra la ciudadana AURA ELENA MORA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.228, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-09-12, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 02-10-12 comparece el actor y manifiesta el cumplimiento de las formalidades de ley a fin de cumplir la intimación, librándose compulsa el 08-11-12. En fecha 28-11-12 comparece la ciudadana AURA ELENA MORA SILVA y confiere poder apud acta a los abogados Víctor Amaro Piña y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.204 y 15.235 respectivamente. En la misma oportunidad diligencia el Alguacil consignando boleta de intimación sin firmar. En fecha 07-12-12 comparece el actor y le otorga poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 10-12-12 el apoderado de la demandada presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, presentando escrito de contestación el día 07-01-13 y escrito de promoción de pruebas el día 17-01-13, el cual fue admitido por el Tribunal el 18-01-13. En fecha 24-01-2013 el apoderado actor desiste del procedimiento y en fecha 31-01-2013 el apoderado de la parte demandada solicita la continuación del juicio, quien en la misma oportunidad presenta escrito de informes. En fecha 08-02-13 el Tribunal dicta auto donde se abstiene de pronunciarse sobre la diligencia presentada por la parte actora, hasta tanto conste en autos la notificación de la demandada Aura Elena Mora Silva, por lo que en fecha 22-02-13 el apoderado de la demandada se da por notificado del auto y ratifica la diligencia de fecha 31-01-13 la cual se explica por sí sola; quien nuevamente en fecha 26-02-13 solicita la continuación del juicio y solicita sea dictada la sentencia, por lo que el tribunal en fecha 27-02-13 acuerda lo solicitado y ordena la prosecución del juicio en la etapa procesal en que se encontraba para el momento del desistimiento del actor.
Concluidas así las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), librada a su favor y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto el día 15-09-11, la cual reproduce marcada “A” y en vista de que han sido infructuosos todos los intentos realizados para lograr su debida cancelación es por lo que, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana Aura Elena Mora Silva a fin de que pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de capital adeudado de la letra de cambio; el interés moratorio devengado calculado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha del pago total de la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00); la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), equivalentes a un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión. Así mismo solicita el pago de las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria sobre dicho monto.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, rechaza y contradice la misma en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Niega y desconoce tanto el contenido como la firma de la cambial acompañada al escrito libelar, rechazando el monto de la pretendida acreencia. Así mismo opone el defecto de forma de la misma al carecer de lugar de pago por lo que no vale como instrumento de pago por lo que conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio solicita que sea declarada nula; aduciendo además que si bien se señaló una dirección se omitió indicar la jurisdicción territorial a la cual pertenece, por lo que se hace innecesario pedir su reconocimiento judicial.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero contenida en un título valor y que riela a los autos en copia certificada al folios 6 y 7 de los autos, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda y fue desglosado y resguardado por este Tribunal a petición de la parte actora; dichas copias se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a desconocer tanto el contenido como la firma de la referida cambial conforme a lo establecido en el artículo 444 ibidem, produciéndose de seguidas los efectos del artículo 445 y siguientes del Código Adjetivo, por lo que al producirse el desconocimiento del documento se abrió ope legis la incidencia para que la parte actora probara la autenticidad del mismo y al no hacerlo así, indefectiblemente quedó enervada la eficacia probatoria del documento fundamental de la acción, por lo que conforme al principio legal que rige a las obligaciones contenido en el artículo 1354 del Código Civil, según el cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación y en consecuencia, la acción propuesta debe quedar desechada y así lo establece este Tribunal, sin que tenga que pronunciarse sobre los demás aspectos esgrimidos en el juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta el ciudadano FRANKLIN MANUEL YANEZ contra la ciudadana AURA ELENA MORA SILVA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°
El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:07 a.m.
La Sec.