REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2010-000362

El presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, en contra de la empresa “RR FARMACOS O.T.C., C.A”., domiciliada en el Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/07/2008, bajo el N° 29, Tomo 15-A y la ciudadana MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.377 y domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su propio nombre y en su carácter de Directora de la empresa anteriormente identificada.

Admitida la demanda en fecha 06/10/2010, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de que efectuara el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso y se decretó Medida Preventiva de Embargo, y se aperturó el Cuaderno de Medidas N° KN01-X-2010-000102.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el 06/10/2010, hasta el 09/01/2013, día en el cual diligenció la parte actora solicita la devolución de los originales cursantes a los folios del 03 al 16 ambos folios inclusive ha transcurrido mas de dos (02) años sin que la parte demandante haya realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde que se admitió la demanda en fecha 06/10/2010 hasta el día 09/01/2013; por lo que también está evidenciado de los autos el transcurso del tiempo, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Desglósense los originales solicitados y déjense en su lugar copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° y 154°
El Juez




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 09:15 a.m.
La Sec: