REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2011-000886

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OCPCIÓN A COMPRA, intentara la ciudadana JANET MARIBEL MARTINEZ GARCIA venezolana, mayor de edad titular de las cédula de identidad N°7.379.678, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.071; contra las ciudadanas GABRIELA ELENA MENDOZA QUERALES Y GUZMARY ELENA MENDOZA QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.778.613 y 14.590.560, ambas domiciliadas en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 11-05-2011 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constase la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 18-05-2011 la demandante otorga poder apud acta a la abogada que le asiste y en fecha 19-09-11 se libran compulsas y exhorto al efecto, de cuyas resultas se constata que en fecha 16-12-11 el Alguacil del Tribunal comisionado consigna recibo de citación firmado por la codemandada Gusmary E. Mendoza y en fecha 20-01-2012 consignó sin firmar recibo y compulsa dirigidos a la codemandada Gabriela Mendoza, por lo que solicitada y acordada su citación por carteles, se verificó el cumplimiento de las formalidades de ley en fecha 06-03-12. En fecha 19-04-2012 se agregaron las resultas de la comisión, por lo que en fecha 24-04-12 fue solicitada por la parte actora el abocamiento del suscrito Juez, lo cual fue acordado en fecha 19-06-12, con la advertencia de que una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 223 ibídem a fin de mantener el orden procesal. En fecha 20-07-12 fue solicitada la designación de defensor ad-litem, a cuyo efecto se nombró a la abogada Milena Godoy, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el día 25-10-12. En fecha 30-11-12 se dejó sin efecto la citación personal practicada a la codemandada Gusmary Mendoza conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue anulado mediante auto de fecha 16-01-13 en virtud de haberse publicado el cartel de citación dentro del lapso de sesenta días. Solicitada y acordada la citación de la defensora ad-litem, ésta se verificó el día 24-01-13; por lo que en fecha 28-01-13 procedió a contestar la demanda en representación de la codemandada Gabriela Elena Mendoza Querales. En fecha 29-01-13 la apoderada actora consigna escrito donde promueve pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO GUEDEZ RODRIGUEZ, HENRY GERARDO SANTELIZ BRACHO y ADELA PASTORA SANTANA HERNANDEZ. Por su parte la defensora designada en su escrito de promoción se acogió al principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo el mérito favorable de los autos en lo que beneficie a su representada; pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal.
Concluida así la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictaminar la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 22-01-2010 suscribió contrato de opción de compra venta con las demandadas de autos, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 5 y que reproduce marcado con la letra “A”; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 35 de la Manzana 28-D de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino; con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (149,11 mts 2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: 7,06 mts con parcela Nº 36; 7 mts con parcela Nº 37 y 7,6 mts con parcela Nº 38; SUR-ESTE: 21,12 mts con parcela Nº 34; SUR-OESTE: 4.49 mts con parcela Nº 4 y 2,56 con parcela Nº 3 y NOR-ESTE: 7,06 con calle 8-A.
Alega que conforme se estableció en la cláusula segunda del aludido contrato, se estableció que el ejercicio de la opción debería ejercerla dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de a suscripción del contrato por lo que vencía el 21-06-2010; sin embargo aduce que por requerimientos del Banco solicitó a las vendedoras una nueva prórroga de sesenta (60) días más y de común acuerdo extendieron el lapso en dos oportunidades de forma privada; siendo acordado el último de ellos por un plazo doscientos setenta (270) días continuos, contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato lo cual finalizaba el día 19-10-2010, reproduciendo en autos los mencionados acuerdos marcados con las letras “B” y “C”
Así mismo manifiesta que conforme se estableció en las cláusulas tercera y cuarta, el precio de la opción se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) habiendo recibido las oferentes la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) al momento de la suscripción del contrato y el resto sería entregado al momento de la protocolización definitiva de la venta; sin que se hubiese pactado cláusula penal, por lo que se acordó que si por cualquier causa imputable a cualquiera de las partes, no se pediera celebrar la venta definitiva del inmueble, las oferentes les tocaría devolver la suma de dinero recibida. En tal sentido alega que, finalizadas las prórrogas solicitadas y habiendo entregado toda la documentación requerida por el banco, no se le concedió el préstamo solicitado, razón por la cual le manifestó a las oferentes la imposibilidad de comprar el inmueble, solicitando dar por terminado el contrato y en vista de que las ciudadanas GABRIELA ELENA MENDOZA QUERALES y GUSMARY ELENA MENDOZA QUERALES no han cumplido con su obligación de devolverle la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en contravención a la cláusula cuarta del contrato, razón por la cual procede a demandarlas para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y en consecuencia, le devuelvan la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Solicita también la condenatoria en costas y costos del juicio, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) equivalentes a 1,25 Unidades Tributarias. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación la defensora de oficio manifiesta que una vez designada, comenzó a realizar las diferentes diligencias para lograr comunicarse con la ciudadana GABRIELA ELENA MENDOZA QUERALES, enviándole telegrama por IPOSTEL en fecha 09-01-2013 con acuse de recibo emanado de dicha oficina de fecha 25-01-2013; manifestando que logró comunicarse con ella el día 18-01-13, quien compareció por ante este Tribunal y quedó en comunicarse con ella para una mejor defensa; quien así no lo hizo razón por la cual y a fin de cumplir con los deberes de su designación , procede a negar, rechazar y contradecir de manera absoluta y categórica la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser todo completamente falso.
Punto Previo. Antes de entrar a analizar los términos de la demanda y los de la contestación dada por la defensora de oficio, es necesario señalar antes que la codemandada GUZMARY ELENA MENDOZA QUERALES no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda intentada en su contra no obstante debe aplicarse aquí el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, la contestación dada por la defensora de oficio de la codemandada GABRIELA ELENA MENDOZA QUERALES, surtirá los mismos efectos jurídicos para el codemandado contumaz.
Aclarado lo anterior y entrando a analizar los términos en que quedó trabada la litis
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debemos señalar que, la pretensión de la demandante consiste en que se declare judicialmente resuelto el contrato de opción a compra suscrito con las demandadas, por cuanto una vez vencido el término establecido para ejercer la opción y el de sus prórrogas, no le fue concedido el crédito bancario por lo que solicita el cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, consistente en la devolución de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) entregados por concepto del contrato de opción de compra-venta.
En tal sentido y al examinar el contrato traído a los autos así como las prórrogas convenidas para extender el lapso de la opción, documentales éstas que se declaran reconocidas por las demandadas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se constata de los términos de sus cláusulas que se trata de un contrato preliminar o de opción a compra, en el cual las partes se comprometieron a celebrar una futura venta de un inmueble bajo las condiciones de pago y otorgamiento allí expresadas; fijándose como precio la suma de Bs. 320.000,00 declarando las oferentes en la cláusula tercera haber recibido a su entera y cabal satisfacción, la suma de Bs. 70.000,00 y el resto sería pagado al momento de la protocolización del documento de compra – venta. Así también se observa que se fijó como primer término para ejercer la opción, 150 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato, esto es el día 22-01-2010 cuyo plazo fue modificado a 210 días continuos contados a partir de la misma fecha; observándose además que las partes en la cláusula cuarta dispusieron lo siguiente:

CUARTA: No se establece cláusula penal, así bien en lo que respecta a LAS OFERENTES les tocaría devolver la suma que en este acto reciben por concepto de contrato de Opción de Compra-Venta en caso de que por cualquier motivo, circunstancia imputable a cualquiera de las partes no se pudiera celebrar la venta definitiva del inmueble ya identificado.

Ahora bien, de la redacción de dicha cláusula se constata que las oferentes se obligaron a reintegrar la suma de dinero que declararon haber recibido en el mismo contrato, en caso de que por cualquier causa imputable a cualquiera de las partes no se efectuare la venta definitiva del inmueble, sin el establecimiento de una cláusula penal; por lo que al no haber quedado demostrado en autos que la referida venta definitiva se haya llevado a cabo, debe concluir quien aquí decide que es cierto lo afirmado por la demandante que ésta no se celebró quedando en consecuencia las oferentes obligadas a reintegrarle la cantidad de dinero entregada como arras al momento de la suscripción del contrato y así debe quedar establecido a la luz del artículo 1264 del Código Civil, el cual establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y en consecuencia condenarse a las demandadas a reintegrar a la actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) dinero éste entregado al momento de suscribir el contrato de opción a compra-venta y así queda decidido.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio, las mismas se desechan por innecesarias, por cuanto la obligación contraída quedó suficientemente demostrada con el contrato auténtico celebrado por las partes y que fue traído a los autos, el cual fue objeto de valoración al inicio de la parte motiva de esta sentencia y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por la ciudadana JANET MARIBEL MARTINEZ GARCIA en contra de las ciudadanas GABRIELA ELENA MENDOZA QUERALES Y GUZMARY ELENA MENDOZA QUERALES, todas identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a las demandadas de autos a pagar a la actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Se les condena igualmente al pago de las costas y costos del juicio por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:48 p.m.
La Sec.
*liliana

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

La Secretaria,

*ls