REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2013-000018
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, inscrito en el IPSA bajo el número 38.379, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, piso 2, Oficina C1-2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: CANDELARIO SEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.330.626, con domicilio en el sector El Mayal, callejón que conduce a los terrenos denominados La Sedanera, casa s/n, Municipio Palavecino, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 26 de noviembre del año 2012, el Abogado Ángel Fernández Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.379, apoderado de los ciudadanos Eugenia Mendoza Escalona, Ricardo Mendoza Aguilar, Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar y Damián José Mendoza Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323, de este domicilio, interpusieron Acción Reivindicatoria contra el ciudadano Candelario Sedano, adjunto a dicho escrito, anexó poder otorgado y copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente.
III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Alzada, con ocasión de escuchar la apelación del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), y por cuanto fui designada Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial en reunión plena, el 09 de marzo de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, se acuerda sustanciar y tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV. NARRACION DE LOS HECHOS.
Señalan los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMILMENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.070.064, 7.365.736, 7.365.724, 7.411.948, 10.844.149, 11.882.537 y 13.032.323, en el escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, presentado en fecha 26 de noviembre del año 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aducen que son legítimos poseedores de un terreno de vocación agrícola, ubicado en “El Tamarindo”, Municipio Palavecino, del Estado Lara, descrito en los siguientes linderos: NACIENTE: Camino de El Mayal conduce a Carauya; PONIENTE: Tierras que hoy son de Ricardo Mendoza y José María Cariño; NORTE: Con acequia denominada “El Mayal” y tierras de José María Cariño, SUR: Con tierras de Ricardo Mendoza.
Que el deslindado inmueble perteneció al ciudadano Ricardo Mendoza por compra que el hizo al ciudadano Simón Antonio Cecilio.
Que el ciudadano Ricardo Mendoza, padre de Marcial Mendoza y de Eugenia Mendoza comenzó a efectuar dentro del inmueble determinado, actos de posesión, y es así como comienza la construcción de un rancho de zinc para el depósito de herramientas relacionadas con las tareas agrícolas.
Adujeron que siembran árboles frutales, y todas aquellas actividades propias para su explotación, todo lo cual a la muerte tanto del ciudadano Ricardo Mendoza como del ciudadano Marcial Mendoza, han seguido ejerciendo ininterrumpidamente sus herederos hasta la presente fecha.
Asimismo alegaron en el libelo de demanda que el ciudadano Candelario Sedano, ha intentado levantar en parte del terreno propiedad de los demandantes unas bienhechurías, las cuales tienen una superficie de veinte (20) metros de frente por veinte (20) metros de ancho.
En fecha 12 de marzo del 2012, ante la Notaría Pública de Cabudare, presentaron Poder Especial otorgado a los Abogados Ángel Fernández y Manuel Mendoza, por parte de los demandados (folios 6 y 7 Vto.).
Marcado con la letra “A”, copia simple documento de compra venta, ante el Registro Subalterno del municipio Palavecino, del estado Lara, folios 12 vuelto al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1942 (folios 8 y 9 Vto.).
Marcado con la letra “B”, copia simple de Planilla Definitiva Nº 11. Ramo: Impuesto sobre Sujeciones y otros Ramos de la Renta Nacional de Liquidación, ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino, bajo el Nº 2, folios 03 al 06, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1947 (folios 10 y11 Vto.).
Marcado con la letra “C”, copia simple documento de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Nº 0021498, de fecha 16 de junio del año 2004 (folios 12 y 13 Vto.).
Marcado con la letra “D”, copia simple documento de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 06 de julio del 2006, con el numero de expediente 851/2005, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 14 al 18 Vto.).
Marcado con la letra “E”, copia simple documento de zonificación, de fecha 26 de mayo del 2011, emanado por la Alcaldía del Municipio Palavecino (folio 19).
Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito de oposición de Título Supletorio (folio 20).
Marcado con la letra “G”, auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 21).
Marcado con la letra “H”, escrito presentado por la ciudadana Eugenia Mendoza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.064, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio del 2006 (folio 22 Vto.).
Marcado con la letra “I”, oficio Nº 08-09-78, de fecha 01 de septiembre del año 2000, emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-Lara (folio 23).
En fecha 27 de noviembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto da por recibida la presente acción (folio 24).
En fecha 13 de diciembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto ordenó subsanar la presente demanda al Procedimiento Ordinario Agrario (folio 25).
En fecha 08 de enero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la presente demanda (folios 26 y 27).
En fecha 11 de enero del 2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación, en cuanto a la sentencia dictada en fecha 13 de enero del 2013 (folio 28).
En fecha 18 de diciembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior (folio 31).
En fecha 24 de enero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa (folio 33)
En fecha 29 de enero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 34).
En fecha 13 de febrero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora con sus respectivos anexos (folio 55).
En fecha 14 de febrero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus respectivos anexos (folio 56).
En fecha 18 de febrero del año 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario, realizó audiencia oral en la presente causa, acto al cual solo asistió el Abogado Angel Fernández Agostini, quien consignó escrito de informes (folios 57 al 62).
En fecha 21 de febrero del 2013, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el dispositivo en audiencia oral en la presente apelación (folios 63 al 65).
V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”
Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
omissis… “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… ”
omissis…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria... ”
Por su parte el parágrafo Segundo, del segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
…“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De las normas antes transcritas y conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada de las acciones, con relación a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares, tal como, es el caso en estudio, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN.
En fecha 15 de enero del 2013, el Abogado Ángel Fernández Agostini, apoderado judicial de los apelantes ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMILMENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR en la presente causa, estampó diligencia a que corre agregada al folio 28 de la presente causa, en la cual se desprende lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal, apelo del auto de fecha 08 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corre insertos a los folios 26 y 27, del presente expediente, en el cual se declara inadmisible la demanda intentada por Reivindicación.”
En fecha 18 de enero de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación interpuesta por el abogado Ángel Fernández Agostini, apoderado judicial de los apelantes ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR, REYMILMENDOZA AGUILAR, RUBÉN DARIO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR.
Se reciben las presentes actuaciones el 24 de enero de 2013, en esta superioridad y se admiten a sustanciación el 29 del mismo mes y año, fijándose el lapso probatorio de ocho (08) días y precluido éste se verificaría la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Abogado Ángel Fernández Agostini, apoderado judicial de los apelantes presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de febrero del 2013, se realizó audiencia oral, en la cual hizo acto de presencia el abogado Ángel Fernández Agostini, apoderado judicial de los apelantes en la presente causa, y se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, el caso que hoy nos ocupa es una causa de apelación, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda según el Tribunal A-quo, en la oportunidad legal niega la admisión, por considerar que hay oscuridad y ambigüedad en la misma, no se por que la oscuridad, en la demanda no hay un doble sentido, manifiesta el Tribunal A quo que debía presentar los documentos originales o copias certificadas, como fueron todas las que constan en autos una serie que dan y que prueban la propiedad por parte del ciudadano Ricardo Mendoza, quien es el padre de Eugenia y de Marcial. También manifiesta el Tribunal A-quo que no hay precisión que no se contempla la pretensión, que la demanda es imprecisa. Que se debe la demanda contempla el demandante, el carácter de que tiene, el objeto, el derecho es una reivindicación. No se hizo la aclaratoria, considere que la demanda estaba clara, y que traer a los autos los originales, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser el abogado de la contraparte el que solicite e impugne las copias y no el Juez. Señor Juez en este caso, y aclarando las dudas del auto apelado, creo que esto es todo lo que debo decir.”.
En la misma audiencia oral el apoderado de la parte apelante consignó escrito de informes, para ser incorporado al presente expediente, a fin de que sea providenciado y surta sus efectos legales posteriores.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el apoderado judicial de los apelantes, abogado Ángel Fernández Agostini, presentó escrito de promoción de pruebas ante esta superioridad, y anexó pruebas documentales, a continuación se analizan así:
1.- En dicho escrito de promoción de pruebas promovió la evacuación de una Inspección Judicial sobre el predio objeto de la litis, este Tribunal Superior Tercero Agrario considera improcedente la petición por cuanto ante esta instancia, toda vez que ésta no es una prueba que pueda ser promovida, como así lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“… El la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”
Del mismo modo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“… En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”
2.- En cuanto a la petición de las Posiciones Juradas promovidas para ser absueltas por el ciudadano Candelario Sedano, este Tribunal Superior Tercero Agrario, considera que no es procedente su evacuación, ya que el ciudadano antes mencionado, no ha sido citado para contestar a la demanda y en tal virtud, no es parte en esta causa hasta la presente fecha.
3.- Promovió las siguientes documentales:
3.1.-Marcado con letra “A”, documento de compra venta, ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, folios 12 vuelto al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1942 (folios 39 Vto.).
3.2.- Marcado con la letra “B”, documento de Planilla Definitiva Nº 11. Ramo: Impuesto sobre Sujeciones y otros Ramos de la Renta Nacional de Liquidación, ante el Registrador Subalterno del Distrito Palavecino, bajo el Nº 2, folios 03 al 06, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de 1947 (folios 40 y 41 Vto.).
3.3.- Marcado con la letra “C”, documento de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Nº 0021498, de fecha 16 de junio del año 2004. (folios 42 y 44 Vto.)
3.4.- Marcado con la letra “D”, documento de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 06 de julio del 2006, con el numero de expediente 851/2005, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 45 al 49 Vto.).
3.5.- Marcado con la letra “E”, documento de sonificación, de fecha 26 de mayo del 2011, emanado por la Alcaldía del Municipio Palavecino. (folio 50)
3.6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito de oposición del Título Supletorio (folio 51 Vto.)
3.7.-Marcado con la letra “G”, copia simple de auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 21).
3.8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de escrito presentado por la ciudadana Eugenia Mendoza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.064, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio del 2006 (folio 53 Vto.),
3.9.- Marcado con la letra “I”, oficio Nº 08-09-78, de fecha 01 de septiembre del año 2000, emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMPPAT-Lara, (folio 54).
Las documentales mencionadas en los numerales 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5 y 3.9, se les otorga valor probatorio en virtud de haber sido producidas en original o copia certificada para probar que éstas corresponden a las copias que acompañaron al libelo de la demanda de acuerdo al artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a las documentales mencionadas en los numerales 3.6, 3.7 y 3.8, se trata de copias simples a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto se trata la primera de una copia con acuse de recibo en original de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en el cual se lee la fecha 10 de julio de 2006, y las dos últimas son copias de las originales que fueron producidas con el libelo de la demanda y que corren agregadas a los folios 21 y 22 de acuerdo a los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de los folios que conforman esta causa se pudo constatar que en relación al auto de fecha 08 de enero del año 2013, con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales tercero y cuarto, que establecen lo siguiente:
…”Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”…
…”Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley”…
…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
En cuanto a la oscuridad o ambigüedad del libelo de demanda, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aprecia que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto (4º) en cuanto es preciso al determinar con claridad de la pretensión y en todo caso en que dicho escrito de demanda no cumpla con otros de los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda ejercerá las defensas perentorias que considere necesarias y/o interpondrá las cuestiones previas que estime prudente frente a las fallas en las que el actor haya incurrido
En cuanto a las pruebas consignadas en copias simples junto a la demanda interpuesta, cabe destacar que en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
…”Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funciones competentes con arreglo a las leyes”...
…” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producías con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”…
Asimismo el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…” El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”…
De las normas antes trascritas, se desprende que en ningún caso se exige la consignación de documentos originales o copias certificadas, pues las copias simples tendrán pleno valor probatorio si son aceptadas por la contraparte.
Por las razones expuestas, y por cuanto el Juez o Jueza agraria tiene como norte más allá de las soluciones procesales, la función de contribuir con la observancia del Principio de la Seguridad Agroalimentaria y dentro de ello la protección de los derechos del productor agrario, así como la preservación de la paz en el campo, dando plena vigencia a la garantía constitucional del acceso a los órganos del Justicia y al derecho a accionar, que según el procesalista Chiovenda citado por Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, constituye el derecho potestativo por excelencia, que logra poner en movimiento del aparato judicial donde a través del proceso se establece una relación entre el interés individual y el interés público que contribuye para el cumplimiento de los fines del Estado, establecidos en la nuestra Constitución, todo esto desde el punto de vista del Estado como un todo, como un sistema donde cada una de las instituciones está diseñada para un fin predeterminado en el contrato social, por tales razones esta superioridad declara con lugar la apelación ejercida por el Abogado Ángel Fernández Agostini, Inpreabogado N°38.379, actuando como representante judicial de los ciudadanos Eugenia Mendoza Escalona, Ricardo Mendoza Aguilar, Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar y Damián José Mendoza Aguilar, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado apelación ejercida por el Abogado Ángel Fernández Agostini, Inpreabogado N° 38.379, representante judicial de los ciudadanos Eugenia Mendoza Escalona, Ricardo Mendoza Aguilar, Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar y Damián José Mendoza Aguilar, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de enero del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara y se ordena al precitado Tribunal pronunciarse sobre los requisitos para proponer la presente Acción Reivindicatoria, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ALIDA FLORES LOPEZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ALIDA FLORES LOPEZ
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