REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
202º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2012-000077
PARTE DEMANDANTE: RALF KURT MARKERT, de nacionalidad alemana, titular de la Visa Consular Nº 1.045.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Trino José Márquez Camperos, inscrito en el IPSA con el Nº 90.464.
PARTE DEMANDADA: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO OPOSITOR: Milexa Sánchez Bello, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.872.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, vía de intimación (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro De Bolívares, vía de intimación, interpuesta por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000, 00), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 20.000.000, 00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada con expresa exclusión de los semovientes por imperio del articulo 528 del Código Civil Venezolano por tratarse de una medida cautelar de embargo, mas la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.500.000,00), monto en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso. Para la práctica de dicha Medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Autónomo Aroa del Estado Yaracuy, siendo que en fecha 02 de julio de 2012, a solicitud de parte, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: “Vista la anterior diligencia, este Tribunal deja sin efecto despacho y oficio librado en fecha 27-02-2012, y se acuerda comisionar amplio y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia del Edo. Yaracuy, a fin de practicar la medida decretada en autos. En cuanto a la solicitud de decreto de medida sobre los semovientes, el tribunal advierte que los bienes objeto de medida deberán ser señalados por ante el juzgado ejecutor respectivo, quien en definitiva deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Civil con respecto a la clasificación de los bienes, muy especialmente en lo relativo a los semovientes. Líbrese despacho y oficio”.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó firme el decreto intimatorio.
En fecha 17 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte demandada a fin de cumplir con el pago de las cantidades de dinero en que fue estimada, se acordó la Ejecución Forzosa y este Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000.000,oo), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo), si la medida recae sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada, ordenando la continuación de la misma para el día 08 de noviembre de 2012, la cual así se practicó, siendo que en ese el ciudadano demandado ofreció como convenio de pago la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,oo Bs.), indicando la forma de pago, siendo aceptado por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L., consignó inventario.
En fechas 10 y 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada contentiva de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referidas a la Sustanciación de una Medida Cautelar Innominada de Protección sobre la continuidad de la producción agraria en la Finca El Roble, que quedó firme por cuanto el demandante ejecutante presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente, solicitando a este Juzgado se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que se suspenda toda ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca en referencia.
En fecha 11 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la homologación del convenimiento celebrado y que se le expida mandamiento de ejecución a los fines de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta completar la suma decretada por el Tribunal, exponiendo que el demandado ha tratado de insolventarse a los fines de dejar ilusoria la demanda.
En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del demandante y en cuanto a la solicitud de homologación se abstuvo de acordarlo hasta tanto se resuelva la incidencia.
En fecha 21 de febrero de 2013, el endosatario en procuración de la parte demandante presentó escrito solicitando la homologación del convenimiento.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal advirtió de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 04 de marzo de 2013.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora, expone que la medida decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy es considerada como “sesgada y de favor”.
Y la representación judicial de la parte demandada solicita que con ocasión a dicha medida se suspenda toda ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca El Roble, en referencia.
Así, en cuanto al decreto de medidas cautelares, así el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera expresa:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Con base a ello, lo concerniente a la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido abordada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia ha advertido:
Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047151205051946.htm
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
De tal suerte que por interpretación de lo anterior, resulta evidente que las actuaciones del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se encuentran sujetas a un ámbito que escapa del control de este Tribunal y que efectivamente dicho órgano jurisdiccional, tiene competencia para proceder en la forma como lo hizo, mal podría este sentenciador pronunciarse acerca de la pertinencia de ese pronunciamiento.
Como quiera que de acuerdo a lo expresado anteriormente la competencia de los Tribunales constituye materia de orden público, toca a quien juzga pronunciarse en relación a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuya revisión se hace evidente que el mencionado Juzgado se trasladó a un predio rústico de vocación agrícola, para lo cual – de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha dado pié a estas consideraciones- carecía de competencia funcional; en razón de lo cual, la actuación ejecutada por tal órgano resulta írrita, habida cuenta que practicó una medida ejecutiva sobre un predio rústico de vocación agrícola, por lo que se hace necesario declarar ha lugar el reclamo de la parte demanda. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR en derecho la solicitud de la parte demandada referida a la suspensión de la ejecución sobre bienes muebles e inmuebles afectos sobre la actividad agraria de la Finca El Roble, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano RALF KURT MARKERT, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, previamente identificados.
En consecuencia se ordena la NULIDAD de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fechas 08 y 09 de noviembre de 2012.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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