REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000539

PARTE DEMANDANTE: JUDITH ANTONIA PUERTA, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.125.705, domiciliada en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nieves Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.723.


PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.349, domiciliado Avenida Fraternidad entre calles 4 y 5 casa s/n, frente festejos el Catire, de la ciudad de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara

APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wualterio Nicolás James, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.010.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de mayo de 2002 contrajo matrimonio con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Morán del Estado Lara siendo que en el año 2007 el demandado decidió irse de la residencia conyugal y desentenderse totalmente de ella ya que nunca volvió y que ahora mantiene una relación extramatrimonial procreando una hija de nombre Camila Pérez Angulo, nacida en fecha 16/02/10. Fundamentó su pretensión en los ordinales 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Asimismo expuso que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes constituidos por un vehículo y cuentas bancarias.
En fecha 28 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:30 a.m. Y se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 08 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2012, la parte demandante asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda, insistiendo en la misma en cada uno de los alegatos establecidos en el escrito libelar.
En fecha 18 de noviembre de 2012, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda admitiendo como cierto el hecho de haber contraído matrimonio con la demandante en la fecha por ella indicada, que no se procrearon hijos, que el último domicilio conyugal fue en la ciudad del El Tocuyo y que es cierto que tiene una hija de nombre Camila Pérez, quien tiene 02 años de edad. Negó, rechazó y contradijo que hubiera decidido irse de la residencia conyugal y desentenderse totalmente de la demandada sin que volviera a asistirla; que haya mantenido una relación extramarital con otra persona. Expuso que no incurrió en lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil y que la actora lo echó del hogar el 13 de abril de 2007. Que dada la separación de hecho que los apartó y no obstante su insistencia no logró que se reconciliaran y que eso no implica que haya incurrido en la causal 1º del artículo 185 ejusdem. Negó, rechazó y contradijo que hayan adquirido bienes de fortuna. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que contrajo matrimonio con la actora en la fecha por ella indicada, que la relación se mantuvo dentro de los cánones de convivencia marital en armonía y respeto mutuo durante los tres años y medio siguientes a la celebración del matrimonio y sin contratiempos graves pero que a mediados del año 2005 se fueron generando discusiones y desacuerdos dejando de atenderlo inclusive en el ámbito de la intimidad marital, exponiendo que le daba un trato despectivo y grosero y que lo maltrataba siendo que el 13 de abril de 2007 lo obligó a irse del hogar; exponiendo que en razón de o anterior reconviene a la actora en la separación conyugal y consecuencial divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y en que los bienes adquiridos durante la convivencia en común y sujetos a partición corresponde a los haberes producidos durante el período correspondiente al 17 de mayo de 2002 al 13 de abril de 2007.
En fecha 31 de julio de 2012, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 17 de agosto de 2012, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que su conducta fue siempre amorosa, dedicada y responsable en el cumplimiento de sus deberes de cónyuge. Que su cónyuge decidió irse de manera en fecha 13 de abril de 2007 alegando que ya no sentía amor. Que su cónyuge se encuentra viviendo en concubinato con la ciudadana Yaneth Angulo.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil desechó la reconvención propuesta y la extinción de la misma, observando a las partes que subsiste únicamente la demanda principal.
En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de octubre de 2012.
En fechas 12 y 14 de noviembre de 2012, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Elizabeth Linares y Maritza Lucena.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte ratificó oficios librados al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento.
En fechas 21 de diciembre de 2012 y 02 de enero de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el adulterio y los excesos, sevicias y injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte demandante acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio, la cual se valora en razón de resultar un hecho convenido por la parte demandada la celebración del matrimonio entre las partes.
Así, observa igualmente que en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.
Y la representación judicial de la parte demandada promovió declaraciones testificales que se desechan por impertinentes en razón de que con sus testimonios pretendía demostrar el abandono voluntario propuesto en su escrito de reconvención la cual fue desechada y declarada extinguida por auto motivado y por aplicación analógica del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber promovido pruebas suficientes la parte actora, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, haya incurrido en las causales alegadas por ella, esto es, las establecidas en el artículo 185.1.3 del Código Civil, razones por las cuales la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana JUDITH ANTONIA PUERTA, contra el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, previamente identificados, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:24 p.m.
El Secretario,
OERL/mi