REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-00686

PARTE DEMANDANTE: SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.102, asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión RADALYS MARTÍNEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.479.

PARTE DEMANDADA: WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERLI ROOSE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.891.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio con el ciudadano Wuilmer Orlando Rujano Gil, por ante la Alcandía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en el libro de registro de matrimonios del referido despacho, en acta asentada bajo el número 31. Expuso que su conyugue en fecha 15 de Junio del año 2008, de manera voluntaria, libre y deliberaba se fue del hogar conguyal abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin dar ningún tipo de explicación, y que hasta la fecha no ha regresado al hogar. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Fundamento su pretensión en base a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que por lo expuesto lo demanda en Divorcio por abandono voluntario.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, cursando la misma a los folios 24 y 25.
En fecha 12 de Enero de 2011, el alguacil del Tribunal consigno Sin Firmar la compulsa de citación de la parte demandada, informando no haber podido practicar la misma por los motivos que cursa en dicha diligencia. En razón de ello de acordó en fecha 27 de Enero de 2011 la citación por carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando los folios 19, 20 y 21 la respectiva consignación y publicación.
En fecha 07 de Mayo de 2012, la Abogada Berli Roose Morillo, compareció consignando instrumento Poder, que le fuere conferido por la parte demandada, entendiéndose por citada, conforme el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de Junio y 07 de Agosto de 2012, se llevo acabo el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo ambas partes y no lográndose reconciliación alguna.
En fecha 14 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora compareció por ante este Tribunal, insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovió prueba alguna, y vencido el lapso de evacuación se fijó para informes, acto al cual ninguna de las parte presentó escrito alguno.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
Asimismo evidencia quien esto decide que la parte demandante, en la oportunidad procesal no promovió pruebas, pese a que conforme consta al folio 35, la representación judicial de la demandada convino en la pretensión postulada.
En ese sentido, es menester acotar que tal fórmula de autocomposición procesal no resulta idónea a fin de dar por terminado el presente que, conforme se ha dicho, tiene por objeto la supresión de un estado civil, toda vez que en él se halla interesado el orden público, de lo que se sigue que dicho convenimiento resulta, a todo evento, improcedente.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber promovido prueba suficiente la parte actora que pudieras dar por demostrado las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que haya acaecido la causal de divorcio invocada, y por lo tanto, la pretensión deducida debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana SARA BEATRIZ MANZANILLA FERNANDEZ, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO GIL, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/ygf.-