REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2011-003497

PARTE ACTORA: ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 15.004.039, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 40.336, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.038, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA F. MAIURI A., MARIA GABRIELA AROCHA, LUIS EDUERDO PEREZ RAMONES Y REINALDO O. ROMERO RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.339, 138.121, 90.063 y 90.064 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN.








DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN intentado por la ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.039, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.038 y de este domicilio. En fecha 31/10/2011 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 47). En fecha 03/11/2011 fue recibida la demanda (Folio 48). En fecha 07/11/2010 el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada (Folio 49). En fecha 10/11/2011 compareció la actora consigno copia fotostática del libelo de la demanda para que sean libradas las compulsas (Folio 50). En fecha 15/11/2011 se libró compulsa (Folios 50 Vto). En fecha 05/12/2011 el Tribunal insto a la actora a presentar sentencia de divorcio (Folio 55). En fecha 19/01/12 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 56 al 66). En fecha 26/01/12 compareció la parte demandada aclarando errores involuntarios cometidos en la contestación de la demanda (Folio 67). En fecha 31/01/12 Venció el emplazamiento el Tribunal advierte que a partir el siguiente día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 68). En fecha 29/01/2012 compareció la parte actora solicito subsanación de error de auto que riela en folio 49 (Folio 69). En fecha 01/02/2012 el Tribunal ordenó corregir el auto de fecha 07/11/2011y notificar a la parte demandada (Folios 70 al 72). En fecha 23/02/2012 compareció el alguacil y consignó boletas de notificación (Folio 73 y 74). En fecha 22/03/2012 la parte demandada confirió poder apud-acta a los Abogados Luís Eduardo Romero Ramones y Reinaldo O. Romero Rivero (Folio 75). En fecha 27/03/2012 compareció la parte demanda y dio contestación a la demanda (Folios 81 al 130). En fecha 28/03/2012 vencido el lapso de emplazamiento el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 131). En fecha 28/04/2012 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folios 132). En fecha 11/04/2012 la parte demandada promovió pruebas (Folio 133 y 134). En fecha 16/04/2012 la parte demandante promovió pruebas (Folios 135 y Vto al 136). En fecha 03/05/2012 la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la demandante (Folio 137 y Vto). En fecha 07/05/2012 el Tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas salvo la apreciación en la sentencia definitiva (Folio 138). En fecha 09/07/2012 se declaro desierto el acto de nombramiento de experto (Folios 139). En fecha 10/07/2012 se oyeron los testimoniales de los ciudadanos Jacqueline Guadalupe Colmenarez Quiñones y Alejandro Jesús Obregón Hernández (Folios 140 al 143). En fecha 03/08/2012 Se difirió la inspección para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 144). En fecha 10/08/2012 se practicó inspección (Folios 145 y 151). En fecha 20/09/2012 compareció el ciudadano Will Fran Triana consignó reproducción fotográfica (Folios 152 al 176). En fecha 25/09/2010 el Tribunal se dio por enterado de la diligencia presentada por el ciudadano Will Fran Triana (Folio 177). En fecha 25/09/2012 Venció el lapso de evacuación de pruebas el tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 178). En fecha 17/10/2012 compareció la parte demandada y presento informes (Folios 179 al 183). En fecha 17/10/2012 compareció la parte demandada consignó informes (Folios 184 y Vto al 185 y Vto). En fecha 18/10/2012 venció el lapso de informes comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 186). En fecha 07/07/2010 venció el lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 187). En fecha 24/10/2012 la parte demandada presento observaciones (Folios 188 y Vto).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ha sido intentada por la ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.039, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.038, respectivamente y de este domicilio. Alegó la parte actora en su libelo que en fecha 05/11/2004, los ciudadanos Cecilia Navarro Arciniega, Carolina Navarro Arciniega y Francisco Navarro Arciniega, venezolanos, mayores de edad., solteros titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.509.655, 17.196.444 y 18.332.437, respectivamente y de este domicilio, Cedieron a su representada de manera voluntaria, pura y simple, perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) los derechos que poseían sobre un inmueble el cual les pertenecía un siete por ciento (7%) a cada uno para un total de un veintiuno por ciento (21%), este se encuentra en comunidad con el demandado, antes identificado, a quien le pertenece el setenta y nueve por ciento (79%) restante, estos derechos están constituidos sobre una casa-quinta ubicada en la carrera 19 entre calles 10 y 11 Nº 10-29, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, y sobre el terreno donde se encuentra edificada, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente, alinderada así: Norte: solar de casa que es o fue de Maria Rodríguez; Sur: con carrera 19 que es su frente, Este: inmueble que es o fue de José Ramón Villegas, Oeste: con casa-quinta que es o fue de Genaro Gómez Gil, esta cesión se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 50, Tomo 162. Una vez que el demandado, antes identificado, tuvo conocimiento de esta cesión le manifestó que quería adquirir su porcentaje de derechos, sin llegar a ningún acuerdo, y a comienzos del año en curso, como tenia un posible comprador comenzó a realizar las diligencias para la tramitación de la solvencia Municipal, requisito indispensable para poder protocolizar el documento solventado y las deudas de los servicios básicos Corpoelect e Hidrolara, igualmente los montos adeudados al Municipio, todo esto alcanzando un monto de cuatro mil trescientos noventa y dos Bolívares exactos (Bs. 4.392,00), cuando le solicitó al demandado le entregara la autorización dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren para que le fuese entregada la solvencia, este se negó, obstaculizando así el registro del documento y que le fuere realizada la cesión de los derechos, Ahora bien, en vista de que el demandado se negó a autorizar le sea expedida la Solvencia Municipal, solicitó sea declarada la partición del inmueble de conformidad con el porcentaje que la corresponde a la demandante. Es por las razones antes expuestas que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, antes identificado, para que convenga a la partición de dicho inmueble, en la proporción que legalmente le corresponde a la demandante o en su defecto la que sea acordada por el Tribunal. Se estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 125.000.000,00), como estimación prudencial de las costas procesales en un veinticinco por ciento (25%).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó, que hay que observar que la parte demandante al presentar su escrito libelar, no señala para nada la cuantía de la misma, ya que solo limita su actividad a marcar lo que según ella le corresponde por el VEINTICINCO (25%) por ciento como estimación prudencial de las costas procesales; por cuanto cuando habla de un monto, lo hace para indicar que los derechos a los que tiene la actora asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pero para nada estiman la demanda por dicha cantidad, y las costas no pueden ser confundidas, como la cuantía de la demanda, tal como lo establece el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y así pidieron sea declarado en la definitiva. Que por razones de técnica procesal, se debe en primer termino, establecer la cuantía de la demanda para poder delimitar la competencia de este Tribunal; en ese sentido la estimación de la cuantía debió ser formulada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo citado y la parte demandada poder manifestar su acuerdo respecto a esta o impugnarla, en ajuste al articulo 38 ejusdem. Citó criterio de la Sala de Casación Civil. En ese mismo orden de ideas, alego la parte demandada que al no señalar cuantía alguna la parte actora, no pudieron oponerse a ella, sino que en todo caso, la cuantía fijada por ellos, será la cuantía tomada en cuenta a los efectos legales de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, y el caso es que los derechos que tiene la demandante son por el diecinueve por ciento (19%), la cual debió ser la vía usada por la parte actora para estimar la demanda y no en las costas tal como lo señala en el libelo, ergo si se establece que el valor del terreno actualmente es por la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 1.151.000,00) aproximadamente y el cual se establecerá previa experticia y el 19% de dicho monto es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 218.690,00), siendo entonces esta ultima cantidad, el monto real para la estimación de la cuantía, y si se le suma el 30% por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 65.607,00) para un total predeterminado de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 284.297,00), como la verdadera cuantía de la demanda y no por la señalada por la parte actora por ser ínfima al valor real, siendo este monto en Unidades Tributarias para ese entonces, de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y DOS (3.790,62 U.T). Por otra parte alego la falta de cualidad de la parte demandada, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsorte pasivos, en una demanda de partición que puede tener efectos contra terceros, como es el caso de los terceros adquirientes de parte del bien en cuestión y que se encuentra proindiviso, tal como sanamente lo ha establecido la jurisprudencia patria. Que la parte demandante acude ante esta instancia judicial para demandar la partición de un inmueble, de donde puede desprenderse a la vez que el mismo además de no tener una división especifica por ser toda una unidad, también hay otros dueños o propietarios, a saber el ciudadano ERWIN ENRIQUE DIAZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.779.558, venta que fue autorizada por el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, en fecha 06/08/1998 y en fecha 23/10/1998, dicho Juzgado autorizó la venta de cuota parte que le corresponde a los hijos ciudadanos CECILIA NAVARRO ARCINIEGA, CAROLINA NAVARRO ARCINIEGA y FRANCISCO NAVARRO ARCINIEGA, todos venezolanos, mayores de edad, como co-propietarios del referido inmueble en una porción de 21mtrs2, venta que se materializó con el pago efectuado por dicho ciudadano ante el referido Tribunal en fecha 14/12/1998. Que no conforme con ello, y restándole un porcentaje de derechos, el mismo Tribunal autorizó en fecha 17/05/1999 la venta de las restantes cuotas partes de los hijos, las cuales fueron realizadas a las ciudadanas Sandra del Carmen Rodríguez Méndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 10.841.224, como se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/2000. Igualmente citó sentencias y doctrinas en referencia a la cualidad e interés. De la misma manera alegó que la demandante no menciona en ningún momento a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE DÍAZ GUEDEZ y SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificados, y quienes son co-propietarios proindiviso del inmueble en cuestión, y que por tal razón tenían derecho activo a ser llamados a juicio, para poder conformar debidamente la litis, pues estaban en juego sus intereses, claro esta que la parte demandante no puede desconocer la existencia de los referidos ciudadanos, como se evidencia clara e indubitablemente en el documento donde los hijos FRANCISCO, CAROLINA y CECILIA NAVARRO ARCINIEGA, corrigen el error de haber vendido la totalidad de sus derechos correspondientes al 21% de los derechos de propiedad, y reconocen, tal como lo hace la parte actora, que tales derechos fueron dados en ventas a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE DIAZ GUEDEZ y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, corrección hecha por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17/11/2004, anotada bajo el Nº 61, Tomo 180, y que por ser un instrumento con fuerza de publico solicitaron sea valorado en toda su extensión probatoria de conformidad con la ley adjetiva civil, la cual fue necesaria por cuanto en la venta que hoy la actora reclama la partición señalando que poseían el 21% del valor referido inmueble y en realidad poseía el 19% como cuota parte del inmueble ya identificado, por haberla vendido parcialmente y haber gozado del pago efectuado por la compra de los mismos, pagos que fueron efectuados de la siguiente manera: el ciudadano ERWIN ENRIQUE DIAZ GUEDEZ cancelo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ cancelo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y que le otorgaron a los compradores el derecho como co-propietarios y por tal tienen interés activo en la presente causa y así solicitaron sea declarado. Asimismo la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto la parte demandante, comete el vicio de vaguedad en su demanda, pues no se sabe a ciencia cierta que es lo que pretende. No señala como se le esta violando su derecho a la propiedad, siendo que tal acción no se correspondería con el derecho constitucional denunciado; y mucho menos con la acción que se intenta, pues la violación a tal derecho corresponde vía constitucional, o por vía de reivindicación, acciones que no se corresponde con la de partición. O se haga la debida partición del derecho de propiedad, pues de ser así, tuvo que haber llamado a juicio a todos los propietarios por cuanto el inmueble es un bien indiviso; y no solo con ello, sino que debe tener la cualidad de propietario para poder ejercer dicha acción. Entre tanto quiere hacer valer únicamente el primer documento donde sus hijos le ceden la propiedad que poseen sobre el inmueble objeto de esta controversia, obviando totalmente el segundo documento notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 17/11/2004 bajo el Nº 61, Tomo 19D, el cual hace la aclaratoria de las ventas que se hicieron y que disminuyeron el valor porcentual del derecho de propiedad. Negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que a través del informe de avaluó pretendió alegar la parte actora por cuanto en el mismo sigue insistiendo en valerse de un derecho sobre un porcentaje que no le corresponde, desconociendo totalmente lo suscrito y ratificado por ella, por lo que desconocen dicho documento por cuanto no dimana de las partes en litigio, y no ser una prueba evacuada y tramitada conforme a derecho y por pretender, solo favorecer a la parte actora, negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que en su contra pretende la demandante como estimación de las costas procesales, ya que al no establecer cuantía de la demanda, mal pueden establecerse las costas, y mucho menos establecerse los honorarios profesionales, y por tal la misma debe ser desechado. Que del total del valor del inmueble, es decir del 100%, se dividió el mismo en 79% perteneciéndole y un 21% para sus tres (03) hijos siendo que a ellos les corresponde entonces el 7% para cada uno de ellos, al realizar las ventas a los ciudadanos ERWIN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ Y SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificados, el demandado vendió el 3,76% por cada venta, para un total de 7,52% quedándole entonces un porcentaje del 71,48% ; y para sus hijos quienes vendieron el 1% del porcentaje de su cuota parte, por cada venta, quedándole entonces el 19%; y es sobre este 19% que pueden ceder, tal como lo hicieron a su señora madre, y es este 19% por el cual la demandante puede reclamar partición, siempre y cuando se respeten el derecho de todos los co-propietarios, como se alegó anteriormente. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que pidieron que la presente demanda sea desestimada e todas y cada una de sus partes, y declarada con lugar la falta de cualidad alegada o en su defecto declarada sin lugar la demanda en razón del conocimiento del fondo de la demanda.


ÚNICO

PUNTO PREVIO


Expuesto lo anterior se trae a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la configuración del LITISCONSORCIO y de la FALTA DE CUALIDAD.

Al respecto es menester traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
“En efecto, esta Sala estima pertinente citar lo que respecto al tema del litisconsorcio ha sostenido. Ciertamente en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.

FALTA DE CUALIDAD

En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.

Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no sujetivo.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.


La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, ha pretendido la partición del inmueble, identificado suficientemente en autos, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, argumentando la negativa de autorizar la expedición de la Solvencia Municipal, en virtud de que se le estaba violando su derecho, por lo que solicitada a este tribunal la partición.

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

En el caso de marras, independientemente de la procedente o no de la partición, este Tribunal encuentra oportuno delimitar lo siguiente: Para que una persona pueda demandar la partición de bienes comunes, deberá demandar a tantas personas, como se vean afectadas por dicha acción. Al examinar el expediente, es claro que la disputa subyace entre la parte actora y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO y constatándose en los autos que sobre el inmueble objeto de la pretensión de partición, aparentemente existen otros copropietarios, según se desprende de documentos traídos a los autos y que corren a los folios 121 al 130, los cuales se valoran por ser documentos autenticados, y no haber sido impugnados. Por lo cual se hace estrictamente necesario que sean llamados a juicio, los ciudadanos ERWIN ENRIQUE DIAZ GUEDEZ Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MÉNDEZ, comuneros del hoy demandado, por encontrarse el bien inmueble objeto del litigio dentro de la comunidad, y siendo que poseen interés en juicio por tener tal cualidad, pues una potencial declaratoria de procedencia de partición del inmueble afectaría indefectiblemente la esfera jurídica de ambos. Así se decide.
En armonía con lo expuesto, si este Tribunal decidiera dar curso a la presente causa, estaría vulnerando el derecho a la defensa de los ciudadanos ERWIN ENRIQUE DIAZ GUEDEZ y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MÉNDEZ en menoscabo de sus derechos legítimamente adquiridos y dado que la actora, no intento la presente causa contra el litis consorcio necesario aquí existente, sino solo contra uno de sus integrantes, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha verificado la no conformación del litisconsorcio necesario, en este sentido, puede la ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, intentar la acción de partición del bien inmueble nuevamente, pero, sólo previo el cumplimiento de los extremos de ley ya explicados. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, por Falta De Cualidad, la acción de PARTICION, incoada por la ciudadana ADELINA ANTONIA ARCINIEGA MONTI, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVARRO, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido alegada la Falta De Cualidad por la parte demandada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria



Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publico siendo las 12:47 p.m y se dejo copia. Sentencia Nº.50. Asiento del libro diario Nº.38



La Secretaria