REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-003655
PARTE ACTORA: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1994, bajo el Nº 8836, folios 136 fte. al 143 fte., Tomo 73, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SOFÍA GALLARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, en su carácter de apoderada judicial y tutora interina del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya identificado; y KATY BARÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.472, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ya identificado.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., a través de su Apoderada Judicial ANA SOFÍA GALLARDO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, plenamente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, fue incoada por la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida según documento constitutivo inscrito en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1994, bajo el Nº 8836, folios 136 fte. al 143 fte., Tomo 73 y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente. En fecha 11/10/2010, fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 18). En fecha 14/10/2010 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 94). En fecha 15/10/2010, el Tribunal admitió la demanda (Folios 95 y 96). En fecha 25/10/2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del libelo, a los fines de la citación de los demandados y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folios 97 y 98). En fecha 26/10/2010, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar (Folios 99 al 101). En fecha 27/10/2010, la apoderada de la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal, se pronuncie sobre la medida solicitada (Folios 102 al 114). En fecha 29/10/2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada (Folios 115 y 116). En fecha 04/11/2010, la Secretaria dejó constancia de que se libraron las compulsas (Folio 116). En fecha 04/11/2010, este Tribunal mediante auto, acordó la devolución del documento solicitado (Folio 117). En fecha 09/11/2010, este Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 118). En fecha 15/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora señaló dirección para la citación de la parte demandada y solicitó nuevamente al Tribunal, pronunciarse en relación a la medida solicitada (Folios 119 y 120). En fecha 17/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A. (Folios 122 al 133). En fecha 17/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se prohíba la ejecución de la sentencia en el juicio por intimación que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, expediente Nº KP02-M-2010-000531 y se ordene su suspensión hasta tanto se dicte sentencia en este juicio de Nulidad (Folios 134 al 147). En fecha 20/12/2010, este Tribunal mediante auto, dictó avocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres (Folio 148). En fecha 11/01/2011, el Tribunal mediante auto, acordó el desglose de la diligencia en donde se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta en cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2011-000001 (Folio 149). En fecha 13/01/2011, el Alguacil de este Despacho mediante auto consignó sin firmar compulsa del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folios 150 al 167). En fecha 18/01/2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, dándose por citada en carácter de Tutor interino del demandado y consignó publicación del extracto de la sentencia interlocutoria en la que se decreta la interdicción provisional de su padre LUIS ALBERTO GALLARDO (Folios 168 y 170). En fecha 21/01/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles al co-demandado (Folios 171 y 172). En fecha 22/02/2011, la apoderada de la parte actora ratificó la solicitud de citación por carteles del co-demandado (Folio 173). En fecha 24/02/2011, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles del co-demandado (Folios 174 al 176). En fecha 07/04/2011, la apoderada de la parte actora consignó publicaciones correspondientes a la citación del co-demandado (Folios 177 al 179). En fecha 11/04/2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación del co-demandado en la morada del mismo (Folio 180). En fecha 31/05/2011, la apoderada de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem al ciudadano co-demandado (Folio 181). En fecha 06/06/2011, el Tribunal mediante auto, designó como defensor ad litem al abogado ANYELO DE GOUVEIA, Inpreabogado Nº 138.660 (Folios 182 y 183). En fecha 10/06/2011, el Alguacil temporal de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el abogado ANYELO DE GOUVEIA (Folios 184 y 185). En fecha 14/06/2011, el abogado ANYELO DE GOUVEIA, mediante acta, se juramentó como Defensor Ad litem (Folio 186). En fecha 15/06/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la suspensión del remate a practicarse en la causa signada con el asunto KP02-M-2010-000531, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa (Folios 187 al 190). En fecha 30/06/2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito complementando la solicitud de la medida y originales de oficio de fecha 23/05/2011 y de fecha 24/05/2011, emanados de la Notaria Pública 6ta del Estado Carabobo, solicitó copias certificadas (Folios 191 al 196). En fecha 01/07/2011, el Tribunal mediante auto negó la solicitud de Medida Cautelar innominada (Folios 197 al 199). En fecha 06/07/2011, el Tribunal mediante auto, acordó oficiar a la Notaria Pública Sexta del Estado Carabobo y expedir las copias certificadas solicitadas (Folios 200 al 202). En fecha 18/07/2011, la abogada en condición de Tutor interino del demandado consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 205 al 207). En fecha 19/07/2011, el Defensor Ad litem del codemandado presentó escrito de oposición y contestación a la demanda (Folio 208). En fecha 21/07/2011, el co-demandado confirió Poder Apud-Acta a la Abogada KATY BARÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.472 (Folio 209). En fecha 25/07/2011, la apoderada judicial del co-demandado presentó escrito de contestación contentivo de cuestiones previas contenidas en el Articulo 346 Ordinales 3º, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil (Folios 210 al 213). En fecha 25/07/2011, el Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 214). En fecha 27/07/2011, el Tribunal mediante auto, revocó por contrario imperio el asiento diario de fecha 25/07/2011, por haber sido diarizado por error involuntario (Folio 215). En fecha 27/07/2011, el Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de emplazamiento, y que a partir del día 26/07/2011 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de subsanación (Folio 216). En fecha 29/07/2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio s/n emanado de la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo (Folios 217 al 229). En fecha 01/08/2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas interpuestas por el co-demandado (Folios 230 al 235). En fecha 02/08/2011, el Tribunal, mediante auto, acordó abrir articulación probatoria de ocho días (Folio 236). En fecha 11/08/2011, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte co-demandada (Folios 237 al 245). En fecha 11/08/2011, el Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de articulación probatoria y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 246). En fecha 29/09/2011 el Tribunal mediante auto dictó sentencia en la presente causa (Folios 247 al 267). En fecha 06/10/2011 En fecha 17/10/2011 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (Folios 268 al 282). En fecha 10/10/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció el codemandado y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ANGELICA MENDIGAÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.479 (Folio 283). En fecha 10/10/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 284). En fecha 17/10/2011 se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada escrito dando contestación a la demanda (Folios 285 al 288). En fecha 18/10/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 289). En fecha 17/10/2011 se recibió escrito de Contestación a la Demanda, por la parte co-demandada (Folios 290 al 294). En fecha 17/10/2011 se recibió escrito por la parte co-demandada Apelando del auto de fecha 10/10/2011 (Folios 295 al 296). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dictó auto con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado de fecha 10/10/2011 negando la misma en la causa KP02-R-2011-1341 (Folio 297). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 298 al 324). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folios 325 y 326). En fecha 08/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 327). En fecha 02/02/2012 se recibió Escrito de Informes por la parte demandada (Folios 328 al 348). En fecha 02/03/2012 se recibió Escrito de Informes, presentado por la parte actora (Folios 349 al 356). En fecha 02/03/2012 se recibió Escrito de Informes por la parte co-demandada (Folios 357 al 359). En fecha 05/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 360). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 361). En fecha 09/07/2012 se difirió la publicación de la sentencia para el DÉCIMO OCTAVO día de despacho siguiente (Folio 362). En fecha 03/08/2012 el Tribunal mediante auto acordó la espera de oficio proveniente del CICPC (Folios 365 al 367). En fecha 28/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó la entrada de oficio Nº 9700-056-1980 de fecha 14/08/2012 proveniente del CICPC (Folios 368 y 369). En fecha 01/10/2012 la parte actora consignó copias fotostáticas de la denuncia realizada en fecha 22/06/2011 (Folios 370 al 389). En fecha 03/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó requerimiento de información (Folio 390). En fecha 09/10/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto ya había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 391). En fecha 15/10/2012 la parte actora mediante diligencia presente escrito de observaciones extemporáneas (Folios 392 al 394).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue interpuesta la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANA SOFÍA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente, alegando la representación de la parte actora que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, que en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9, del segundo trimestre del año 1995, el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.253.404, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, a la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., ubicado en la carrera 20 con calle 17, esquina sur-este. Que consta publicación efectuada en el Correo Comercial, de circulación nacional, de fecha 12 de julio de 1999. Alega la parte actora que en fecha 12/04/1999, reunidos en asamblea, los accionistas de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., decidieron entre otros puntos, modificar los artículos VIII y IX del Título III de las asambleas, así como los artículos X y XII del titulo IV Dirección y Administración, lo cual quedó debidamente asentado en el acta respectiva cuyo original fue inscrito en el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 6, del tomo 7-A. Que como consecuencia de la referida modificación, en el artículo IX del titulo III Sección Primera: de las Atribuciones de la Asamblea, numeral 4, se estableció como exclusiva de la asamblea, lo siguiente: “…4 Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”. Por su parte, en la modificación del artículo XII del titulo IV: de las atribuciones del presidente, el numeral 3, se estableció: … “Actuar en nombre de la compañía en toda clase de actos, negocios y contratos de cualquier clase o naturaleza, que haya sido aprobado previamente por la asamblea general de accionistas”. Que la asamblea en referencia, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1999, bajo el Nº 6, tomo 7-A, señalo que consta en documento autenticado en fecha 23/03/2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 39, tomo 22, de los libros llevados por esa Notaría, que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado, actuando según se indica en ese documento, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., dió en venta al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado, el inmueble propiedad de su representada, antes identificado, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Alegó la apoderada de la parte actora, que demandó la Nulidad Absoluta de la venta de un inmueble de la propiedad exclusiva de su representada la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., efectuada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ambos antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y anteriormente especificado. Asimismo, acotó la parte actora, que la presente acción esta fundamentada en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble, y en consecuencia, la nulidad absoluta del documento de Compra Venta. Llamó a colación los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil, En ese mismo orden de ideas, alegó el accionante que la venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado y según documento protocolizado y ya explicado con anterioridad, es nula de toda nulidad y pidió que sea declarada así por este Tribunal, por creer que se han violado normas que no son susceptibles de modificación por las partes, es decir de orden público señalando como que se incurrió en violación del ordinal 1 del artículo 1.141, del Código Civil. Que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado sin el consentimiento de su representado, efectuó la venta al hoy co-demandado del inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, en flagrante violación de los estatutos sociales de su representada, reformados según documento inscrito en fecha 01/07/1999, por ante el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, del tomo 7-A; como producto de la citada reforma estatutaria, específicamente en el numeral 4 del artículo IX del Titulo III: sección primera señalada con anterioridad, es decir, que para poder efectuar validamente la venta del inmueble propiedad de su representada , era requisito indispensable, que la asamblea de accionistas, autorizara previamente la venta, y así se hiciera constar en el acta de asamblea respectiva. Que al no haber dado su representada consentimiento para vender el inmueble de su exclusiva propiedad, para lo cual, se requería la aprobación previa de los accionistas reunidos en asamblea, el contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya identificado, puede y debe ser anulado. Por otra parte, en materia de transmisión de propiedad, como es el caso concreto que ocupa este juicio, citó el Artículo 1.161 del Código Civil, indicando que no se cumplió en este caso, por cuanto, el consentimiento de la actora hubiese estado legítimamente manifestado, si al momento de otorgar el documento de venta, cuya nulidad se invoca en este juicio, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, se hubiese acompañado el Acta de Asamblea contentiva de la aprobación previa de la venta, en cumplimiento con lo establecido en los estatutos sociales de su representada la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., en el numeral 4 del artículo IX del titulo III, y en caso de haberse hecho, el Notario lo hubiese hecho constar en la respectiva nota de autenticación del documento de fecha 23/03/2009, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que fuera posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, documento cuya nulidad la invocaron en este juicio. Al mismo tiempo, expuso la parte actora, considerando sustentada la procedencia de la demanda que intenta su representada, relativa a la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA, supra identificado, la parte actora está obligada a denunciar la conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, por las maquinaciones o actuaciones intencionales de su parte, sin cuya participación el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, no se hubiese decidido a vender el inmueble propiedad de la parte actora, sin estar previamente autorizado por la Asamblea de Accionistas, conducta dolosa que encuadra perfectamente en los extremos legales exigidos en el artículo 1.154 del Código Civil, fundamentados en lo siguiente: 1.- La Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., se constituyó por documento inscrito en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el 22 de Junio de 1994 y la venta objeto de esta acción de nulidad, se efectuó por documento autenticado en fecha 23/03/2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente se registra en fecha 15/01/2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es decir, ciudadano Juez, que entre la fecha de constitución de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A. (22 de junio de 1994) y la fecha de la venta por Notaría (23 de marzo de 2009), habían transcurrido catorce (14) años y nueve (09) meses, y para la fecha del Registro de dicho documento (15 de enero de 2010), habían transcurrido quince (15) años y siete (07) meses. Igualmente el actor acoto que llama poderosamente la atención que considerando el tiempo transcurrido entre la constitución de la empresa y la celebración del contrato, el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO o el Abogado redactor del documento Ubaldo Linares, Inpreabogado Nº 35.427, no hubiesen tenido la diligencia de averiguar la situación de la compañía, solicitando al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, el acta de ultima asamblea en la que constase su representación como Director Gerente (Designado en 1994, o como corresponde en estos casos, le hubiesen solicitado información actualizada a la empresa, esta conducta llama la atención, por cuanto el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, se identificó en el citado documento de venta como “empresario”. Alega la actora que genera suspicacia el hecho de que para el 23 de marzo de 2009 (fecha de la venta), el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, contaba con la avanzada edad de Noventa y Dos (92) años de edad. Sin embargo el comprador, empresario JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, no lo hace, porque su intención fue siempre la de engañar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, induciéndolo a vender el inmueble propiedad de la parte actora, a sabiendas de que por el tiempo transcurrido, lo razonable era presumir que se hubiesen producido modificaciones estatutarias en la empresa y dada la edad avanzada del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, también era razonable presumir que hubiese sido sustituido en la administración de la misma, como en efecto lo había sido desde el 1 de abril de 2005, cuando de presidente, pasó a integrar la Junta Directiva de la actora como Director Principal. 2.- La actora alegò la conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA, antes identificado se evidencia igualmente, que se determino por el respectivo documento de venta del 23 de marzo de 2009 que el lugar de celebración del contrato de compra venta, fue la ciudad de Valencia, Estado Carabobo: a este aspecto surgen interrogantes, ¿por qué trasladar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, de edad tan avanzada, para otorgar este documento en una Notaría de la ciudad de Valencia?, es decir, fuera de su domicilio que es la ciudad de Barquisimeto; ¿Es que acaso, resultaría mas fácil en esa ciudad eludir el control que ha debido ejercer el Notario en cuestión, conforme a la Ley de Registro Público y Notarías, en cuanto a su obligación de exigir a los otorgantes documentos actualizados, considerando que la empresa fue constituida en el año 1994 y desde la misma fecha el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, fungía como Director Gerente?. Continúa la parte actora alegando que ese traslado a la ciudad de Valencia, del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, quien por su avanzada edad, es público y notorio que no maneja, obedeció a maquinaciones y actuaciones intencionales y dolosas del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, todo ello con la evidente intención de que dicho ciudadano se decidiera a firmar el referido contrato sin estar autorizado. 3.- La conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, también se comprueba en el mismo texto del contrato de compra venta, cuando señala… “ El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00) que el comprador le ha venido cancelando a mi representada en varias partidas, según consta de en mi carácter dicho, siendo el ultimo pago que le hace para completar el precio total indicado, el de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), los cuales recibo en este acto…; es decir, que en el documento no solo se establece, un precio vil, ya que el inmueble suficientemente identificado, propiedad de la parte actora, sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., por estar ubicado en la Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, tiene un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), sino que también, indica una forma de pago ambigua e indeterminable, por cuanto no indica ni las cuotas, ni las fechas en que JOSE CIRILO MUJICA, antes identificado supuestamente efectuó los pagos en varias partidas, y se pretende demostrar el cumplimiento de esta obligación con un recibo que le he otorgado… pagos que por lo demás no ha recibido la actora y por tanto los desconoce. La representación de la parte actora, con todo lo expuesto y conforme lo establece el artículo 1.154, se demuestra de manera indubitable la conducta dolosa del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado ya que con sus maquinaciones y actuaciones intencionales logró que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado se decidiera a vender un inmueble propiedad de la actora, sin estar autorizado, como ha sido demostrado fehacientemente. Alegó la actora que el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ha incurrido en un hecho ilícito, por lo que está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 ejusdem, y así solicita sea declarado. Por lo expuesto la representación actora procedió a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya identificado, al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en su carácter de comprador, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil. Demando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA efectuada, por los antes nombrados, según consta den documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Que la actora se reserva el derecho de proceder penalmente contra el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado. La representación de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la venta, y estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal formuló dentro del lapso establecido para dar contestación al presente procedimiento conforme al Artículo 346 numerales 3ro, 4to y 6to, ejusdem procedió a formular cuestiones previas pronunciándose el Tribunal al respecto y declarándolas sin lugar las contenidas en el articulo 346 ordinales 3ro, 4to, 5to y 6to en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem. Decisión que fue dictada en fecha 29/09/2011, en la que se declaro con lugar la causal del ordinal 6º en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, dentro de la contestación al fondo de la demanda, alegó la apoderada judicial del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, como punto previo señalo: Que no solamente es tutora del demandado sino que también es su hija y que durante su vida de adulta fue trabajadora cercana a la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A fundada por la familia en fecha 22/06/1994. Por otra parte, consideró las actas certificadas que constan en auto ratificando que en el Acta de Asamblea de Accionistas, se estableció como atribución exclusiva de la Asamblea, lo señalado en el numeral 4 del articulo IX del Titulo III, señalando en explicación a este articulo, que para poder efectuar cualquier acto de disposición, como seria una venta, es requisito indispensable, que la Asamblea de Accionistas, autorizara previamente la venta, y así se hiciera constar en el acta de asamblea respectiva. En ese mismo orden de ideas, resaltó además, que ni para el otorgamiento del documento concedido por ante la Notaria Sexta de Valencia, identificado anteriormente, ni para su posterior protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se exigió el acta de asamblea que debía autorizar la venta del inmueble propiedad de la sociedad mercantil ya identificada, lo cual de haberse hecho, hubiese impedido el registro del referido documento y protegido a su tutelado de verse envuelto en semejantes hechos. Que su tutelado fue removido del cargo de Presidente de la compañía ya identificada cuando tenia 88 años de edad, considerando los accionistas que para ese entonces había perdido facultades para atender los negocios de la empresa y podía ser objeto de engaño por parte de personas inescrupulosas, como ocurrió en el caso de marras y otros, que se encuentran en tribunales de esta jurisdicción, al haber sido expuesto a otorgar un presunto documento por ante la Notaria Sexta Pública de Valencia vendiendo un inmueble propiedad de la compañía que origina este litigio, sin estar autorizado. Que el documento fue forjado según verificación con el organismo encargado, evidenciándose el dolo y la mala fe, del presunto comprador hoy codemandado, aprovechándose de su tutelado, para lograr la venta fraudulenta, haciendo anulable el documento protocolizado. Para simplificar, describió el demandado, que su representado no era el Presidente facultado de la sociedad mercantil y que de serlo, no tenía facultad para vender pues para ello, requería de la aprobación previa de la Asamblea de socios. Que de lo anterior, en Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16/11/2010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaró la Interdicción Provisional, de su padre el demandado, y la designó como tutora interina, confirmando ésta la situación de incapacidad de proveer a sus propios intereses que afecta a su tutelado aproximadamente desde el año 2003. Que todo lo explicado, demuestra que su padre de 92 años, participó en esta venta viciada, siendo engañado y aprovechado de su condición intelectual maleable. Por ultimo rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y solicitó en forma subsidiaria que si la demanda procediere su tutelado el demandado, sea tenido como incapaz para la referida venta cuestionada y sea eximido del pago de las costas procesales.
Por otra parte, el codemandado JOSE CIRILO MUJICA, en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo realizó mediante su apoderada judicial oponiendo como punto previo la falta de cualidad e ilegitimidad de la representante del demandado, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento, a los fines de que sea decidida al fondo del presente asunto. Así mismo, expresó que al no constar en autos la sentencia de interdicción provisional haya sido debidamente registrada como requisito formal para la validez y produzca efectos a terceros, concluyendo que la referida abogada al no cumplir con la formalidad, la misma no puede actuar en nombre de la otra y menos aún, en un proceso judicial es por lo que debería de declararse la falta de cualidad del representante del demandado y llevar a reposición la causa al estado de citar al demandado. Por otra parte, en caso de ser desestimada la solicitud, también encontró el codemandado; que existe discrepancia con relación a que entre la fecha de citación personal del demandado y la primera publicación en prensa para la citación del codemandado, transcurrieron mas de 60 días, estimando entonces., que la causa debe ser repuesta de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, procedió a contestar al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo que sea declarada nula la venta efectuada entre el demandado y su apoderado, alegando que este acto se realizó de buena fe y con el consentimiento de ambas partes, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al consentimiento, objeto y causa para la validez de un contrato. Que se haya violado el ordinal primero del artículo 1141 del Código Civil, ya que hubo consentimiento de las partes para efectuar tal contrato y tal como fue manifestado por el Funcionario Público de la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 39, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el demandado para el momento de la venta no sea el legítimo representante de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto C.A. En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en una conducta con dolo e intención, junto con el demandado para adquirir el inmueble objeto de la presente acción, y menos aun que haya incurrido en algún hecho ilícito. Que el demandado no sea el representante del Antiguo Cine Barquisimeto C.A, y tenga la facultad de disponer de los bienes de dicha empresa, con el carácter que actuó para vender como Director Gerente y tenia facultad de disposición. Así mismo, que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/04/1999 sea válida y tenga efecto contra terceros, ya que la misma no cumple con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, como lo es la convocatoria, el quórum, las decisiones, la publicidad y su registro, todo de conformidad con el articulo 281, formalismo este que no fue cumplido tal como se evidencia de Inspección realizada en fecha 25/01/2011, por ultimo, que tenga que indemnizar por algún daño y perjuicio causado por la referida operación de compra venta, ya que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó que sea declarado con lugar tales daños y perjuicios y no especificaron su causa y efectos, siendo esto una obligación por parte de la demandada, de conformidad con el articulo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer una debida y oportuna defensa sobre los daños causados y las causas que estos generaron y que nunca fueron expuestas por la parte actora. Por último el co-demandado solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, quien juzga toma en cuenta la sana crítica y la doctrina resolviendo necesariamente en principio como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
“(.....) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132).
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.
Ahora bien, esta administradora de justicia, señala que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Sin embargo la Apoderada Judicial de la parte co-demandada ANGÉLICA MENDIGAÑA, plenamente identificada alego como punto previo la falta de cualidad por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, en su carácter de Tutora Interina de la parte codemandada LUIS ALBERTO GALLARDO, según escrito en fecha 17/01/2011, de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, argumentando que la parte accionada debió haber registrado la sentencia que decretaba la interdicción provisional del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, plenamente identificado según lo establecido en los artículos supra señalados. Ahora bien llama la atención que en este caso la parte codemandada alega la falta de cualidad de la representación que ejerce la tutora del otro codemandado. En cuanto al Registro de los decretos de interdicción es menester señalar que en el presente caso, las partes contendientes no son ajenas al Contrato de Venta cuya nulidad se solicita, pues el mismo fue suscrito entre el codemandado Jose Cirilo Mújica y el ciudadano Luís Alberto Gallardo, por lo que no son terceros en la cusa, sino que fueron partes en la conformación del negocio jurídico llevado a cabo. Sin embargo cabe señalar que el Decreto de Interdicción provisional quedo registrado en fecha 16/12/2010 folios 314 al 322, promovido en el lapso de promoción de pruebas que la parte codemandada, cumpliendo evidentemente con las formalidades establecidas en nuestra ley subjetiva en sus artículos 414 y 507 del Código Civil vigente, referente a el registro de los decretos de interdicción y sentencias definitivamente firmes en juicio de capacidad de las personas. Verificándose en consecuencia, la legitimidad de la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO GIMENEZ, como tutora del Codemandado Luís Alberto Gallardo, para actuar en defensa de los intereses del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado, por lo que es improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
REPOSICION DE LA CAUSA
En cuanto a la reposición de la causa, expone el apoderado del codemandado José Cirilo Mújica, que existe discrepancia con relación a que entre la fecha de citación personal del demandado y la primera publicación en prensa para la citación del codemandado, transcurrieron mas de 60 días, estimando entonces, que la causa debe ser repuesta de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior es menester traer a colación lo referido por la jurisprudencia y la doctrina sobre la Reposición.
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
De lo expuesto, esta juzgadora entra analizar la procedencia o no de la reposición y su utilidad.
Al respecto cabe señalar: que el supuesto del artículo 228 del código de Procedimiento civil, persigue incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de todos los demandados, lo cual conlleva ahorrar una expectativa indefinida al colitigante citado inicialmente, en el caso de marras se observa que si bien transcurrieron 60 días entre la citación personal del codemandado Luís Alberto Gallardo y la citación cartelaria del codemandado José Cirilo Mújica, ambos dieron contestación a la demanda, en el lapso legal establecido para ello, más aun la parte codemandada que alega la reposición, opuso Cuestiones previas, las cuales fuerón decididas en fecha 29/09/2011, folios 247 al 267, por lo que una reposición seria inútil en esta etapa del proceso, en el cual se busca una tutela judicial efectiva, que resuelva la controversia entre las partes, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente la reposición alegada. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, la misma no esta referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que la misma debe entenderse como una narración de las situaciones facticas, que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, las especificaciones de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, fecha 13/03/2001 Nº. 343. En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar señalo que la causa de los daños y perjuicios viene dada por hecho ilícito, en la realización de la venta cuya nulidad se demanda, en consecuencia no existe indeterminación de los daños y perjuicios y corresponderá a la parte probar sus alegatos a los fines de su procedencia.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Copia del Documento constitutivo de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/06/1994, bajo el Nro 8836, folios 136 fte al 143 fte, Tomo 73, (Folios 20 al 33). El cual se valora como documento público contentivo de la personalidad jurídica del ente demandante y de las condiciones que deben regir el actuar de la Sociedad Mercantil, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 213 del Código de Comercio. Así se establece.
2) Marcado con la letra “A1” Publicación en el Correo Comercial del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12/04/1999, donde consta las modificaciones del acta constitutiva de la entidad Mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., donde se constata que en el Articulo IX: Sección Primera : De las Atribuciones de la Asamblea…”4..- Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma..”. Esta Juzgadora evidencia la modificación de los estatutos iniciales de la entidad mercantil demandante, en cuanto a la autorización de la misma, para actos de disposición, y se le otorga valor probatorio a la publicación de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio. Así se establece
3) Marcado con la letra “B” Copia certificada del Documento Poder otorgado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06/09/2004, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 07/09/2004, bajo el Nro 3, Tomo 9-A, y Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31/03/2005, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 08/04/2005, bajo el Nro 4, Tomo 5-A (Folios 35 al 52). De la cual se evidencia las modificaciones y los diferentes puntos tratados en el funcionamiento de la entidad mercantil de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 221 del Código de Comercio. Así se establece.
4) Marcado con la letra “C” Copia simple de Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 31/01/2005, (Folios 53 al 55). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcado con la letra “D” Copia certificada del documento de Compra -Venta de fecha 11/05/1995 registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro 11, Folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 9 (Folios 56 al 64). Esta juzgadora evidencia la venta que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, hace de los dos lotes de terreno, ubicados en la carrera 20 con calle 17, cuyas especificaciones y linderos se dan aquí por reproducidos, y se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Marcado con la letra “E” Copia Simple del documento de Compra Venta de fecha 23/03/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta Titular de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 39, Tomo 22 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2010 bajo el Nro 2010.53, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (Folios 65 al 77). Esta juzgadora constata la venta que del inmueble hace el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en el que se dejo constancia que el precio de la venta es de Bs. 1.000.000,00 y que el mismo se había venido cancelado, quedando un ultimo pago por Bs.50.000,00 que se recibió en la fecha del otorgamiento, el cual es objetó de nulidad, y la procedencia de la misma será expuesta en la parte motiva, y se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Marcado con la letra “E”, Copia certificada de documento consta de Cuaderno de Comprobantes protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/01/2010 bajo el Nro 2010.53, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (Folios 78 al 89). Esta juzgadora observa los tramites realizados a los fines del registro de la venta y se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Marcado con la letra “F” Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO (Folio 90). Esta juzgadora la valora como prueba de identidad del co-demandado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invocó a favor de su representada todos los elementos probatorios que cursan en el Expediente Nro KP02-V-2010-003655 de Nulidad del Contrato de Compra Venta e igualmente el Principio de Adquisición y Comunidad de Pruebas.
1) Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada, incluidos los aportes probatorios que han hecho o puedan hacer los demandados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2) Ratificó y promovió Marcado con la letra “A” Copia del Documento constitutivo de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/06/1994, bajo el Nro 8836, folios 136 fte al 143 fte, Tomo 73 (Folios 20 al 29). Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/04/1999 UNICA REFORMA ESTATUARIA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1999, bajo el Nro 6, Tomo 7-A (Folios 124 al 133). Reprodujo y promovió Marcado con la letra “A.1” Publicación de la UNICA REFORMA ESTATUARIA, efectuada en “El Correo Comercial”, de Circulación Nacional en la ciudad de Guanare de fecha 12/07/1999, Nro 2197 (Folios 30 al 33). Reprodujo y promovió Copia certificada del documento de Compra -Venta de fecha 11/05/1995 registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9 (Folios 60 al 64). Reprodujo y Promovió Copia Simple del documento de Compra Venta de fecha 23/03/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta titular de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 39, Tomo 22 y protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2010 bajo el Nro 2010.53, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (Folios 72 al 77). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
3) Promovió Original de Correspondencia de la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 24/05/2011, que señala como Forjado el documento Nro 39, Tomo 22, de fecha 23/03/2009 (Folio 196). Se valora como un indicio sobre lo señalado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4) Promovió Oficio Nro 811 de fecha 06/07/2011 emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Notaria Pública Sexta de Valencia (Folios 201 y 202 y 217 al 220). Consta en las actas procesales que en fecha 26/07/2011, La Notaria Pública Sexta Titular Valencia, dio informe sobre lo solicitado por este Tribunal, en el que se señala que el documento que se describe bajo el Nº.39, tomo 22 del año 2008, no paso correctamente por los canales regulares, no posee firma de revisión, los sellos de taquilla se encuentran vacíos, es decir no poseen los datos necesarios, como numero de planilla y fecha, el numero de planilla de liquidación, el numero del documento como tal y el numero de tomo que posee el documento en cuestión originalmente perteneció al documento liquidado correctamente del ciudadano WU JIAN WEN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.328.640, el cual para ese momento autentico una declaración jurada, que posteriormente fue sustraído del archivo ya habiendo pasado la información al libro diario, del sistema computarizado de taquilla fue borrada la información concerniente a la fecha de entrada del documento, el abogado que aparece visando el documento fue llamado telefónicamente y el mismo respondió que no había visado el documento (negrillas del tribunal. Esta juzgadora evidencia que junto al informe se anexaron copias fotostáticas certificadas de lo expuesto y si bien en el informe se señalo año 2008, se demuestra con los anexos un error de transcripción al concatenarse con el documento que se anexo contentivo de la venta cuya nulidad se solicita, que es de fecha 23/05/2009, por inserto bajo el Nº.39, Tomo 22, que esta siendo objeto de investigación por esa Notaria. Y se otorga valor probatorio como indicio sobre las irregularidades cometidas por ante esa notaria concernientes a la venta entre LUIS ALBERTO GALLARDO, actuando en nombre de la entidad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., y el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, de conformidad con el artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5) Promovió prueba de informe y solicito oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles y Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe sobre el comportamiento del codemandado José Cirilo Mújica. El cual no se valora por no haber sido admitida dicha prueba. Así se establece.
6) Promovió oficiar a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) para que informe si en codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, con cedula de identidad Nº.7.393.044, se encuentra reseñado en dicho organismo, (Folio 326 y 369). De la misma se desprende que el codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, no presenta registro en ese ente, por lo que se desecha la prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
CODEMANDADO LUIS ALBERTO GALLARDO.
Promovió e hizo valer el merito probatorio de los siguientes documentos:
1) Copia del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/06/1994, bajo el Nro 8836, folios 136 fte al 143 fte, Tomo 73 (Folios 20 al 29). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/04/1999 UNICA REFORMA ESTATUARIA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1999, bajo el Nro 6, Tomo 7-A (Folios 124 al 133). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3) Copia certificada del documento de Compra -Venta de fecha 11/05/1995 registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9 (Folios 60 al 64). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4) Copia certificada de la Asamblea de Accionistas de fecha 31/05/2005, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 08/04/2005, bajo el Nro 4, Tomo 5-A (Folios 46 al 49). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5) Publicación en El Periódico De Occidente de fecha 16/12/2010 (Folio 170). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6) Copia Certificada del documento de Compra Venta de fecha 23/03/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta titular de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 39, Tomo 22 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/01/2010 bajo el Nro 2010.53, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 (Folios 72 al 77). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7) Original de Correspondencia de la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 24/05/2011, que señala como Forjado el documento Nro 39, Tomo 22, de fecha 23/03/2009 (Folio 196). Oficio Nro 811 de fecha 06/07/2011 emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Notaria Pública Sexta de Valencia (Folios 201 y 202).Oficio S/N de fecha 26/07/2011 emitido por la Notaria Pública Sexta de Valencia (Folios 218 al 228). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8) Copia fotostática certificada de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Guanare, del mismo Estado, bajo el Nº. 40, Tomo 31 Folio 216 de fecha 16/12/2010. El cual se valora como prueba de la facultad de representación de la tutora del codemandado Luís Alberto Gallardo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a los informes, quien juzga señala que leídos los informes de las partes, se evidencia que es un breve recuento del proceso sin traer hechos nuevos. Así se establece.
Trabada en los términos expresados la litis, se puede resumir que la demandante sostiene, que la parte codemandada LUIS ALBERTO GALLARDO, bajo engaño vendió un inmueble sin autorización que le pertenecía, al codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, quien a su vez, niega que haya habido mala fe en la adquisición del inmueble, señala que el acto se realizo de buena fe y con el consentimiento de ambas partes, alego la falta de cualidad y que en caso de que se desestimara la misma, se repusiera la causa, de conformidad con el artículo 228 del Código De Procedimiento Civil.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
NULIDAD DE VENTA
A los fines de resolver la controversia entre las partes contendientes esta juzgadora considera menester traer a colación la Jurisprudencia y Doctrina que rige la materia de las nulidades civiles.
La Teoría de las Nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica: La Nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Se caracteriza además, por ser un vicio originario y su fuente es legal. Se distingue en: Nulidad Expresa; Cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y Nulidad Virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica.
La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) Que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1.977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) Que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66), debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Código Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código Civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141.1 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
Siguiendo con el hilo argumental puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros:
a) Aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que están constituidos por la ley, la moral y el orden público. La Ley es la imperativa o prohibitiva, que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
b) Aquellos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa), algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad.
c) y aquellos contratos con causa ilícita
La Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Por lo tanto oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”,
….”De conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En el caso de marras, se incoa la Nulidad de Venta suscrita por el codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, quien actúa en representación como Director Gerente de la entidad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A, quien vendió un bien inmueble, propiedad de esta al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en contravención a lo dispuesto en los estatutos de la entidad mercantil, por cuanto en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12/04/1999, se estableció que para los actos de disposición se requería la autorización de la Asamblea. Por lo que es menester trae a colación lo siguiente:
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Ahora bien, la Asamblea de una Sociedad Anónima es definida por la doctrina, como la reunión de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
Seguidamente a esto la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su Artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: El reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado, como el más completo de los derechos reales por excelencia.
En el caso de marras se evidencia el derecho de propiedad que ostentaba, la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 20 con calle 17, objeto de la venta, cuya nulidad se incoa, tal como quedo demostrado en los autos, y valorado ut-supra, y de la revisión del acervo probatorio, igualmente quedo demostrada la venta que del inmueble hace el ciudadano codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, en su condición de Director Gerente de la empresa ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., al codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23/03/2009, inserto bajo el Nº.39 tomo 22 del Libro de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2.010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que corre en autos, lo cual fue un hecho admitido también por las partes contendientes.
Siguiendo con el hilo argumental, no quedo demostrado en autos, que el codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, fuera autorizado por la Asamblea de Accionista de la entidad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., para ejercer actos de disposición sobre el inmueble, tal como lo establece el Acta Constitutiva en su Articulo IX: Sección Primera: De las atribuciones de la Asamblea: ..4.- Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir de disposición en cualquier forma dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compaña, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros. Por lo que en consecuencia el codemandado no contaba con el consentimiento expreso de la demandante para efectuar la venta. Así se establece.
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primeramente, que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo, persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad. Así se establece.
Otro aspecto, importante a los fines de verificar la buena o la mala fe del comprador cuestionada en esta causa, es el informe emitido por la Notaria Pública Sexta Titular Valencia y que consta en las actas procesales, valorado ut-supra en el que se señala, que el documento que se describe bajo el Nº.39, tomo 22, no paso correctamente por los canales regulares, no posee firma de revisión, los sellos de taquilla se encuentran vacíos, es decir no poseen los datos necesarios, como numero de planilla y fecha, el numero de planilla de liquidación, el numero del documento como tal y el numero de tomo que posee el documento en cuestión originalmente perteneció al documento liquidado correctamente del ciudadano WU JIAN WEN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.328.640, el cual para ese momento autentico una declaración jurada, que posteriormente fue sustraído del archivo ya habiendo pasado la información al libro diario, del sistema computarizado de taquilla fue borrada la información concerniente a la fecha de entrada del documento, el abogado que aparece visando el documento fue llamado telefónicamente y el mismo respondió que no había visado el documento (negrillas del tribunal.
Este informe emitido, evidencia, las irregularidades cometidas por ante esa notaria concernientes a la venta entre LUIS ALBERTO GALLARDO, actuando en nombre de la entidad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., y el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO. Así se establece.
Por lo que en consecuencia esta juzgadora con la valoración de las pruebas traídas a los auto y lo expuesto, declara procedente en Derecho la Nulidad de la Venta, efectuada entre el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, actuando como Director Gerente de la entidad Mercantil demandante y el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA, efectuada por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23/03/2009, inserto bajo el Nº.39 tomo 22 del Libro de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2.010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD del Contrato de Compra-Venta, incoada por la entidad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., a través de su apoderado, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO, y JOSE CIRILO MUJICA, todos antes identificados. En consecuencia se decide; PRIMERO: La Nulidad del documento de compra-venta, efectuada entre el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, actuando en su condición de Director-Gerente ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., con el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2.010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de proceda a estampar la respectiva nulidad del documento citado, en el particular primero; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:19 p.m., y se dejó copia, Sentencia Nº.41, asiento del libro diario Nº 61.
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2010-003655
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia definitiva en fecha 14/03/2013 declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A. contra LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA. Ahora bien, por error se coloco en la fecha de la publicación 13/03/2013, siendo lo correcto 14/03/2013. En consecuencia se aclara que la fecha de publicación fue 14/03/2013, hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
MJP/ligia
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