REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000463
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO ROJAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.674, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALCALA, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 23.496.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.051, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DIAZ, inscrito en El impreabogado bajo el Nº 57.534.

MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ISIDRO ROJAS SERRANO, en juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en contra del ciudadano ORLANDO SERRANO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/02/2012, este Tribunal admitió demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En Fecha 12/03/2012, Se libro compulsa.
En Fecha 19/03/2012, El Alguacil ARNOLDO NUÑEZ recibió los Emolumentos suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación.
En Fecha 21/03/2012, El Alguacil Accidental para consignó RECIBO DE COMPULSA sin firmar del ciudadano ORLANDO SERRANO lo cual manifestó no firmar ante de hablar con su abogado de igual forma se le entregó el libelo de la demanda y el acto de comparecencia y se le informó que de toda forma estaba citado.
En Fecha 26/03/2012, se recibió del ciudadano ISIDRO ROJAS asistido por el Abg. GERARDO ALCALA diligencia solicitando la citación por Cartel.
En Fecha 10/04/2012, Se libró boleta de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 25/04/2012, la Secretaria del Tribunal expuso que En fecha 23 de Abril 2012 se trasladó a el Barrio San José, Carrera 8, entre calle 10 del Barrio San José y calle 01 del Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fui atendida por un ciudadano que se identificó como ORLANDO SERRANO a quien le entregó Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente le hizo la acotación que desde ese momento quedaba citado, y una vez quedara constancia en autos de la notificación comenzaría a correr el Lapso de Emplazamiento para contestar la Demanda.
En fecha 25/05/2012, se recibió escrito de contestación presentado por el Ciudadano Orlando Serrano, asistido por el Abg. Ángel Díaz y se recibió Poder apud acta.
En Fecha 26/06/2012, se recibió del Abg. ANGEL DIAZ escrito de promoción de pruebas
En Fecha 13/07/2012, Se ADMITIERON a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 26-06-2012, por el abogado ANGEL DIAZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado y se libraron oficios Nº 0900-898, 0900-899 y 0900-900 y boleta de intimación.
En Fecha 18/07/2012, se declaró desierto acto de testigos.
En Fecha 19/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. ANGEL DIAZ donde solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de los testigo.
En Fecha 25/07/2012, Vista la diligencia de fecha 19-07-2012, presentada por el Abogado en ejercicio ángel Díaz, este tribunal, lo acordó de conformidad y en consecuencia, fijó el décimo día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos Gabriel segundo Ramírez Jiménez y Juan bautista Mendoza.
En fecha 03/08/2012, Se agregó a los autos oficio Nº 177, recibido del Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Julio de 2012.
En Fecha 09/08/2012, se recibió Oficio Nº DCCF-2012-08-144 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, remitiendo respuesta al Oficio Nº 0900-899 de fecha 13-07-2012.
En Fecha 03/08/2012, el Alguacil accidental ARNOLDO NUÑEZ consignó BOLETA DE INTIMACION firmada del ciudadano ISIDRO ROJAS CL.9.600.674, quien notifico el día 07/08/2012 a la 12:20 p.m. en la siguiente dirección: carrera 17 entre calle 24 y 25, pasillo del segundo piso del Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara y se recibió Oficio Nº 242-2012 emanado de la Biblioteca Pública Central Pió Tamayo-Barquisimeto, remitiendo acuse de recibo al Oficio Nº 0900-898 de fecha 13/07/2012.
En Fecha 13/08/2012, Este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 242-2012 y oficio Nº DCCF-2012-08-144.
En Fecha 17/09/2012, Se realizo Acto de Exhibición de Documentos y acto de testigos y se recibió escrito presentado por el Ciudadano Isidro Rojas, asistido por el ABG, Gerardo Alcalá, donde Solicitó se fijase nueva oportunidad para consignar los Recaudos.
En Fecha 21/09/2012, se recibió escrito de el Abg. ANGEL DIAZ donde solicitó se negase la solicitud de la parte demandante y en virtud de lo expuesto por el ciudadano ISIDRO ROJAS SERRANO, asistido por el abogado GERARDO ALCALA, en escrito de fecha 17-09-2012, este Tribunal lo acordó de conformidad, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente para que exhibiese el original del documento que anexó junto con el libelo de demanda que riela al folio 07 del presente expediente.
En Fecha 01/10/2012, Tuvo lugar ACTO DE EXHIBICION de documento, declarándose DESIERTO.
En fecha 02/10/2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Isidro Rojas asistido por el Abg. Gerardo Alcalá, donde solicitó una nueva prorroga para el acto fijado en el día anterior.
En Fecha 03/10/2012, se recibió del Abg. ANGEL DIAZ diligencia solicitando fuese negada petición de la parte demandante de nueva oportunidad para exhibir documento.
En Fecha 04/10/2012, Vista la diligencia de fecha 02/10/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Gerardo Alcalá, asistiendo al ciudadano Isidro Rojas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el acto de exhibición de documentos, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia fijó el día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m. Para que exhiba el original del documento que anexó junto con el libelo de demanda que riela al folio 07 del presente expediente.
En Fecha 05/10/2012, se declaró Desierto acto de Exhibición de Documentos.
En Fecha 11/10/2012, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijara el acto de informe una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.
En fecha 15/10/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. GERARDO ALCALA, en su condición de autos, donde consignó PRUEBAS.
En Fecha 19/10/2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. ANGEL DIAZ donde solicitó cómputo de lapso impugna medios probatorios constante de 01 folio.
En Fecha 23/10/2012, constando en autos la totalidad de las pruebas a evacuar, por lo tanto se dejó sin efecto el auto de fecha 11 de Octubre de 2012, solo en lo que respecta a la fijación de Acto de Informes. Seguidamente se dictó Auto Fijando para Informes, se fijó de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de Evacuación de Pruebas.
En Fecha 12/11/2012, se recibió del Abg. GERARDO ALCALA, en su carácter de Apoderado del ciudadano Isidro Rojas escrito de informes.
En Fecha 14/11/2012, se recibió escrito presentada por el Abg. ANGEL DIAZ, en su condición de autos, donde consignó escrito de INFORMES.
En Fecha 17/12/2012, Vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ISIDRO ROJAS, en donde manifiestan que en un hermano de nombre ORLANDO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.556.051, venezolano, mayor de edad, debido a que su madre, de nombre ELENA MARIA SERRANO, ya fallecida, estaba realizando tramites legales para adquirir el terreno donde vivía ante la alcaldía del municipio iribarren del Estado Lara, hecho que aprovechó para realizar gestiones que lo beneficiarían a el directamente, entre ellas un procedimiento ante la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía e hizo un titulo supletorio del cual solo menciona que lograron obtener fotocopia y lo anexaron. Hacen mención de que sus actos alejados a la ley lo hizo porque su madre estaba entrada en años y no pudo discernir la verdadera intención del demandado. Relata que después de morir su madre, el demandado se fue de la casa hace aproximadamente veinte años, y por sorpresa que de manera constante e insistente han llegado personas diciendo que estaban interesados en adquirir el inmueble como sucedió la ultima vez el 12 de diciembre de 2011, el cual el demandante afirma que como no esta en venta el inmueble no los dejaron entrar. Destaco que por todo este tiempo su familia se ha dedicado a la conservación, construcción y mejoras de dicho inmueble, mejorando paredes, pisos baños, electricidad, cañería, aguas blancas, entre otras, para lo cual anexaron facturas de cada una de ellas marcadas desde el 1 al 30. puntualizan que en el titulo supletorio que hacen referencia aparece que el ciudadano ORLANDO SERRANO construyo bienhechurìas, pero lo cierto es que hace treinta y ocho años eran las mismas condiciones que cuando se adquirió ni siquiera busco la manera de hacer nada para la conservación del mismo.
Afirmaron que en el valor actual de las bienhechurìas ascienden a Cuatrocientos Mil Bolívares, equivalente a Cinco Mil Doscientos Sesenta y Tres con Quince unidades Tributarias, e hicieron mención de los artículos 936 y 937 del Código Civil. Hizo mención que recientemente les remitió una comunicación donde establecía que seriamos objeto de desalojo y los sacarían a la calle todas sus pertenencias ya que dicho terreno y bienhechurìas le pertenecen al demandado en su totalidad. Consideró que se evidencia por lo marcado con letras A a la letra M, con las constancias de toda la comunidad del Consejo Comunal, vecinos y demás personas que residen en la zona que son Treinta y Ocho Años allí viviendo y concluyen que hay un abuso de poder por el demandado al actuar de mala fe a espaldas de su madre fallecida y de sus familiares, debido a que se trata de intereses familiares y no individuales porque aseguran vivir en zozobra y desesperación por la amenaza constante la cual son objeto.
Destaco que la madre en vida padecía de arteriosclerosis y mal de alzahaimer y afecciones de salud que le dificultaban la capacidad de razonar y hacer juicios de valor correspondientes a la ley. Por todo o anterior mencionado es que procedió a demandar al ciudadano ORLANDO SERRANO, antes identificado, por Nulidad del Titulo Supletorio expedido en el año 1991, solicito se oficiara al ciudadano Sindico Municipal se paralice le procedimiento dirigido a comprar dicho terreno pues es la habitación de toda su familia, así mismo a la comisión de ejidos y cualquier otra medida dirigida y en protección de su conglomerado grupo familiar.
Solicitó se practicara la citación del demandado en el Barrio San José, Carrera 8 entre calles 10 del barrio san José y 01 del barrio unión (cerca de la ruta 9), parroquia unión, Municipio Iribarren del estado Lara y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares equivalentes en unidades Tributarias a Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho con Noventa y Cuatro.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Ciudadano ORLANDO SERRANO asistido por el Abg. ANGEL DIAZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente acción por afirmar que la misma no llena los requisitos esenciales de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del código de procedimiento civil, en sus numerales 5 y 6 respectivamente, por no cumplir con las formalidades que deben expresarse en un libelo de demanda, el demandante no fundamenta su pretensión en ninguna de las normas vigentes, solo se limita a hechos infundados sobre la base de suposiciones mas de derechos. Hicieron mención del artículo 340 del código de procedimiento civil el cual transcribieron.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente acción por no ser cierto que la ciudadana ELENA SERRANO hoy su difunta madre le perteneciera el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto afirma que el demandado fue el que le dio habitación en su casa, así por ello nunca pudo su madre realizar tramites legales para su adquisición ya que ella nunca fue la propietaria, y no existe documento que le de ese calificativo. Dejo claro que el único propietario era el como demandado según acuerdo Nº C.M. 218-98, el consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual fue ratificado y certificada por la secretaria del Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre del 2011 y documento expedido por este despacho por la dirección de catastro sobre el control precio de la venta antes descrita, de fecha 02 de agosto de 2011 y trascribieron el articulo 545 del código civil.
Hizo mención que del contenido del folio 07 del presente expediente, dirigido a la sindicatura municipal de Iribarren por parte del solicitante por medio del concejo comunal del sector, hay un reconocimiento de la propiedad que tiene el demandado y trascribió parte del contenido del folio 07, y recordó que la municipalidad tiene la preferencia por cincuenta años desde su protocolización, y a si mismo dice ser falso que posee una vivienda propia en el barrio San José parroquia Unión, pues esa vivienda es propiedad de los herederos de RAFAEL SANCHEZ, hoy fallecido.
Negó que el demandante tenga treinta y ocho años viviendo en la vivienda en discusión, porque el vivía con su padre antes de morir, y afirmo que el que ha ocupado con su consentimiento la propiedad es su hermano RAMON SERRANO, pero no como inquilino, porque no existe contrato de arrendamiento verbal ni escrito.
Rechazó negó y contradijo en todo y cada una de las partes por cuanto aclara que la consignación de un titulo supletorio por parte del demandante se puede determinar su falta de cualidad en la presente acción de nulidad, porque al principio el demandante afirma que el inmueble pertenecía a la difunta madre, lo que determina que en el supuesto planteado hablarían de la sucesión Elena Serrano, pero actúa bajo su propio nombre y representación mas no de una sucesión , ya que no existe la sucesión Elena Serrano y afirmaron que el demandado carece de interés procesal que por una circunstancia táctica en que se le reconozca su derecho y evitar daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción, y como no existe situación jurídica real o derecho que el asista no hay razón para la demanda porque aseguro que el referido titulo supletorio en nada afecta la situación jurídica del presente actor porque el mismo titulo deja a salvo el derecho de terceros y recordando el folio numero 7 que trascribieron en parte y que a su criterio se demuestra la confesión de conformidad con el articulo 1401 del código civil el cual trascribieron y por ello opuso la confesión espontánea del presente accionante.
Hizo referencia a la prescripción de cinco años de la que reza el articulo 1346 del código civil que trascribieron, y asimismo hizo mención que si en el caso de que el demandado fuese el verdadero propietario o el inmueble perteneciese a una sucesión, la acción se debió haber intentado en el año 90, fecha en que murió su madre y por ello solicito fuese declarado la Prescripción del acción. Señalo la Prevaricación como punto en el presente escrito ante la supuesta falta de ética de algunos abogados sin tener en cuenta sus acciones realizan actos como el de solicitar la nulidad de un documento que el mismo abogado de la parte demandante redacto, y afirma que como nadie puede alegar su propia torpeza, que se remitiese oficio al colegio de Abogados para que se tomen las sanciones necesarias y por ultimo se reserva el derecho de ejercer las acciones correspondientes al caso.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Por el demandante
1) Copias de cartas remitidas al Síndico del Municipio Iribarren del Estado Lara y carta de residencia (F. 07 al 11 y 17 y 18) se desechan pues la residencia del demandado en el inmueble no es objeto de controversia.
2) Recomendaciones y recibos de pagos emitidos por terceros (F. 12 al 16); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de las prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de título supletorio emanado a favor del demandante (F. 20 al 25); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
4) Original de facturas varias (F. 25 al 55); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de las prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por el demandado
DOCUMENTALES.
A.- Consignó original y copia marcado con la letra “A”, Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el año 1991, cuyo solicitante es el ciudadano ORLANDO SERRANO; se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
B.- Consignó en original y copia marcado con la letra “B”, Recibo de pagos de impuestos efectuados a la Municipalidad por dicha venta según Nº 35699, de fecha 31-07-1998, cancelación total, por venta de terreno de una superficie de 269.62 Mts., Código Catastral Nº 204-2948-005, por un monto de 101.107,50 Bolívares antiguos; C.- Promovió y consignó marcado “C”, correspondencia dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren; D.- Promovió y consignó marcado “D”, original y copia de correspondencia dirigida a la Sindicatura Municipal de Iribarren; Promovió y consignó original y copia marcado “E” y copia marcado “F”, Resolución de Liquidación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal Nº 29738, de fecha 01-01-1999, y recibo Nº077943, de fechas 11-01-1999, correspondientes a la parcela con número catastral 204-2948-005; Promovió y consignó copias marcadas “G”, “H”, “I”, recibos 04644, 08564 y solvencia numero 07279, de fechas 06, 19 y 22 de Junio del 2000, respectivamente, pagos de certificaciones, pagos de impuesto, interés y por recargo por mora, realizados a la Municipalidad, por el ciudadano Orlando Serrano, sobre la parcela de Código Catastral Nº 204-2948-005. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; G.- Promovió y consignó marcado “J”, copia de recibo de pago de tasas solicitado por la Municipalidad según recibo numero 255386 de fecha 25-05-2005; H.- Promovió y consignó marcado “K”, copia certificada y simple del control previo a la venta efectuado por la Dirección de Catastro de fecha 05-08-2011; I.- Promovió y consignó original y copia marcado “L”, Certificación de la Secretaria del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara; J.- Promovió y consignó original y copia marcado “M”, escrito dirigido a la Dirección de Catastro Ing. Elsy Rodríguez; se valoran como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

K.- Promovió y consignó original y copia marcado “N”, Nota de Prensa de fecha 22-10-1998, cuerpo de información general, pagina C-6, Diario El Informador; se desecha pues en criterio de quien suscribe nada aporta a los hechos controvertidos.
L.- Promovió y consignó original y copia marcado “Ñ”, Documento de Propiedad del ciudadano Rafael Ignacio Sánchez.; M.- Promovió y consignó original y copia marcado “O”, Traspaso de Solar que ocupa un inmueble propiedad de Rafael Ignacio Sánchez.; N.- Promovió y consignó original y copia marcado “P”, Gaceta Municipal; se valora como prueba de la propiedad cuestionada.
CONFESIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Vigente, Promovió confesión de la parte accionante donde reconoce la propiedad de su representado. Se desecha pues carece de los elementos propios de la confesión como la voluntad expresa en querer beneficiar a la contraparte.
INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los siguientes organismos: BIBLIOTECA PÚBLICA JOSÉ PIO TAMAYO, DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA y CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,; se valora aunque su contenido ya fue establecido en documentales descritas con anterioridad.

EXHIBICION.
De conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original de la documental que riela al folio 07 del presente expediente; se valora aunque en criterio de este Juzgado nada aporta a los hechos aquí controvertidos.

CAPITULO OCTAVO. TESTIMONIALES.
En cuanto a la prueba de testimoniales, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de Procedimiento civil, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para oír la declaración de los ciudadanos: GABRIEL SEGUNDO RAMÍREZ GIMÉNEZ y JUAN BAUTISTA MENDOZA; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES


Antes de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja a salvo los derechos de terceros y existe prohibición incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno. En este orden de ideas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

El criterio transcrito es avalado por la jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior, el valor del título supletorio no se desmedra cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzo propio, sólo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen, sumado a lo anterior, es costumbre en la sociedad la negociación de bienhechurías a través de los Títulos Supletorios llegando a ser instrumento decisivo una vez que se obtiene la propiedad del terreno en el cual están construidos. Por tal razón, es ajustado a derecho y goza de cierta utilidad la acción por Nulidad de Título Supletorio, criterio suficiente para que esta juzgadora entre a decidir en los siguientes términos:

El demandante asegura que su causante, ELENA MARÍA SERRANO, en el año 1990 estaba realizando gestiones ante el Municipio Iribarren para adquirir el terreno objeto de la nulidad demandada, que la misma no podía discernir lo ocurrido, hace veinte años. Que el demandado se pretende aprovechar de un inmueble que nunca ha cuidado. Por el contrario, el accionado asegura que el inmueble siempre le perteneció y permitió a su madre, causante del actor, permanecer en el inmueble junto con su hermano demandante y sus hijos. Así las cosas, por el principio que distribuye la carga de la prueba le correspondería al actor demostrar por qué considera el título supletorio es nulo en otras palabras, demostrar como fue engañada la causante.

El Tribunal valora, del caudal de pruebas ofrecidos por el actor, como se pretende demostrar la ocupación del inmueble objeto del título supletorio, igualmente las gestiones adelantadas ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente el beneplácito del Consejo Comunal; esas pruebas si bien se valoran no constituyen elemento suficiente para probar la propiedad en su favor ni mucho menos que haya existido fraude en la forma como el demandado obtuvo un título supletorio ante un Tribunal.

Por otro lado, la controversia que evidentemente estuvo planteada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no condiciona el título supletorio excedido hace más de veinte años, todavía más junto con el escrito de promoción de pruebas fueron agregados una tradición de documentos públicos administrativos los cuales acreditan suficientemente mejores y exclusivos derechos a favor del demandado. El hecho de que el demandante haya vivido en ese inmueble por varios años como al parecer avala la comunidad no justifica su posición, es decir, no por considerar que el tiempo le haya dado derecho a tener el inmueble puede pretender obtener la nulidad de un título supletorio, que es lo discutido en últimas instancias.

En conclusión, no encuentra el Juzgado un verdadero cuestionamiento a la manera en cómo se obtuvo el título supletorio, surge del expediente la fuerte presunción de que se quiere obtener los derechos sobre el inmueble como consecuencia del tiempo que se tiene habitado, elementos insuficientes para declarar la improcedencia de la pretensión y con ello la declaratoria sin lugar de la demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano ISIDRO ROJAS SERRANO, en contra del ciudadano ORLANDO SERRANO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.