REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KH01-V-2001-14

PARTE DEMANDANTE DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.217.
APODERADAS JUDICIALES DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.
PARTE DEMANDADA DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205.
APODERADA JUDICIAL JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287 y 90.132.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205, representado por su apoderado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205, representado por sus apoderados judiciales JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287 y 90.132 respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2001, se admitió la presente demanda.
En fecha 17/09/2001, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 18/10/01, el apoderado actor solicita que se libre boleta conforme al Articulo 218 del C.P.C.-
En fecha 24/10/2001, se libro la boleta solicitada.
En fecha 07/01/2002, el Abg. Rafael Cordero, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Douglas Rafael Cordero Rojas, se da por citado y consigna poder.
En fecha 07/02/2002, el demandado ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, confiere poder Apud Acta a los Abogados JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 22/04/2002 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01/08/2002 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 02/05/2003 el Juez Rafael Albahaca se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/01/2006 se abocó la Juez Tania Pargas.
En fecha 30/06/2007 se abocó el Juez Harold Paredes.
En fecha 09/08/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/08/2011 se repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas.
En fecha 01/11/2011 se declaró correctamente subsanada la cuestión previa.
En fecha 11/11/2011 se dio contestación a la demanda y se promovió reconvención.
En fecha 01/02/2012 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04/05/2012 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19/12/2012 se declararon vencidos los informes.
Llegado el momento de dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA

En fecha 28 de junio de 2001, se admitió la demanda, en la cual, la parte actora expresa que en fecha 16/03/2000, su representada celebro con el ciudadano Douglas Rafael Cordero Rojas, un contrato de compraventa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5to. Del Edf. RESIDENCIA LOS ALAMOS, situado en el kilómetro 9 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 70,00 MTS.2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur; ESTE; Con el apartamento 56; y OESTE: Con el apartamento 54. El inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27-10-10980, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 7, como consta en copia simple marcado “B”. Alega que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/09/99, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, marcado con la letra “C”. Alega que su representado y el demandado fijaron el precio de la compraventa en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.988.000,00) de dicho precio el vendedor solo recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) e igualmente el comprador se obligo a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 308.333,oo) con vencimiento el ultimo día de cada mes, venciendo la primera de ellas el 30/4-2000 y tres cuotas especiales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) con vencimiento los días 30/05/2001, 30/06/2001 y 30/07&2001, fijándose también que el remanente del precio es decir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.288.000,00), los dejo el vendedor en manos del comprador a fin de que cancelara la Hipoteca Convencional de primer grado, constituida a favor del Banco Mercantil C.A., ya que el comprador expresamente se subrogo en la misma. El actor expone que las partes celebraron un contrato bilateral donde surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, o sea, cada una de las partes se obligaron recíprocamente frente a la otra, ante esta situación expresa la parte actora cumplió cabalmente con su obligación, ya que hizo la entrega al comprador del inmueble objeto del contrato, pero el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar el precio, esto es, el comprador no ha pagado al Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de Bs. 11.288,oo, cantidad esta que dejo en manos del demandado a fin de que pagara la hipoteca convencional y de primer grado a favor del referido banco y siendo que el comprador se subrogo en pagar dicha hipoteca y no ha cumplido con esta obligación. Alega que el demandado no le ha pagado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.200.000,00), los cuales quedaron representados en doce (12) letras de cambio cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 308.333,oo) y tal como consta en el contrato privado las partes de mutuo y común acuerdo establecieron que “….y es un acuerdo expreso de las partes que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho al vendedor de considerar el plazo acordado como vencido, y en consecuencia podrá demandar y ejecutar la totalidad de la deuda”. Y no habiendo el comprador pagado ninguna de las letras de cambio están llenos los extremos del acuerdo para que el vendedor considere resuelto el contrato, anexa originales de quince (15) instrumentos cambiarios, que prueban de manera clara y cierta el incumplimiento por parte del comprador, hecho lo cual da lugar a la acción resolutoria que interpone por estar llenos los extremos del articulo 1167 del Código Civil Venezolano. Alega que como el demandado se encuentra en la posesión del inmueble, pero no ha pagado el precio convenido hecho lo cual le ha ocasionado Daños y Perjuicios, ya el vendedor no ha obtenido el precio para la adquisición de un nuevo inmueble para albergarse con su grupo familiar, el comprador se ha beneficiado con el uso del apartamento objeto de la negociación y disfrutando del inmueble desde la fecha de la negociación 16/07/2000. Estos daños y perjuicios se derivan en virtud de que se ha visto obligado a pagar cánones de arrendamiento que han ascendido hasta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,oo) a razón de Bs. 120.000,oo mensuales por los 14 meses contados desde la fecha de la negociación; y en tal virtud el demandante ofrece devolverle al comprador (demandado), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) recibidos por concepto de parte del precio, previo el descuento de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento culposo del comprador. A los efectos legales subsiguientes ha estimado los daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.640.000,oo), mas los cánones de arrendamiento que se sigan originando hasta la sentencia definitiva y del uso que el demandado esta haciendo del inmueble sin pagar el precio.
Fundamentando la presente demanda, en lo siguiente: En el contenido del contrato privado celebrado por las partes contratantes y en el contenido del Articulo 1.167 del Código Civil y 1.185 ejusdem. Estimando la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.988.000,oo).-
Estando dentro del lapso correspondiente, el Abogado JUAN LEONARDO CUESTA, apoderado del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, presentó escrito de Cuestiones Previas contenida en el numeral 6º y 4º en relación con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas, procede a reconvenir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, por Resolución del Contrato y reclamo de daños y perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, los abogados JUAN LEONARDO CUESTA, JOSE ERNESTO RIERA y RAFAEL ANDRES CORDERO, apoderados del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, lo hacen dentro de los siguientes términos:
Primero: Es cierto que su representado efectuó un contrato de compra venta con el demandante, con la finalidad de adquirir el apto. Nº 55, ubicado en el piso Nº 55, quinto piso del Edf. Residencias Los Alamos, situado en el Kilómetro 9 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto. También es cierto que el precio de la venta es de Bs. 18.988.000.-
Segundo: Hechos que niegan: A) Fundamenta la demanda el actor en el supuesto hecho de que el demandado no pago el precio de la venta, alega que no pago al Banco Mercantil C.A. SACA (Banco Universal), la cantidad de Bs. 11.288.000, que según se estableció en el documento de venta los dejo en poder del demandado a fin de cancelar la antes mencionada Hipoteca de Primer Grado con el Banco Mercantil C.A. b) Alega que el demandado si pago al demandante las cantidades adeudadas, que no es cierto el fundamento de la acción por falta de pago. Que el demandante se ha confundido con el precio de la venta, alega que el vendedor se negó a otorgar el documento sin aducir razón alguna, por lo que oportunamente le sea consignado ese saldo.
Tercero: Es cierto que el resto del precio constituido por la suma adeudada al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, o sea 11.288.000,oo bolívares, lo debía pagar el demandado a dicho instituto bancario, pero lo que no es cierto, es que dicho pago fuese de contado.
Cuarta: Rechazan totalmente el hecho de que el actor escoja conforme al articulo 1167 del Código Civil, la supuesta Resolución del contrato de venta, en razón de que la penalidad convenida en el contrato en el caso (supuesto) de la falta de pago de dos cuotas, fue la perdida del plazo de pago y ejecutar la totalidad de la deuda.-
Quinto: Rechaza y niega los supuestos Daños y Perjuicios que por la suma de Bs. 1.640, reclama el actor, derivado del supuesto arrendamiento de un bien, no especificado, de un arrendador inexistente. Rechazan el monto del canon de arrendamiento y la suma total de el, así como también niegan y rechazan la existencia de tal contrato.
Sexto: La acción intentada no podía prosperar por ser temeraria y fundamentada en hechos falsos, es decir, la falta de pago del precio. Contrario a ello el demandado como se demostrara, cumplió con sus obligaciones, pagando las cuotas del crédito al cual quedo obligado y pagando las letras de cambio convenidas, las cuales están en poder del demandante (hoy en el expediente) por un acto fraudulento de negarse de entregarlas al pagador.
Séptimo: Por todas las razones expuestas piden se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante. Pide se reciba como denuncia el hecho de que el actor a pesar de haber cobrado y disfrutado el dinero correspondiente a la parte del precio contenido en la letras de cambio, hoy las presenta al tribunal como no pagadas y haciendo ver que no recibió dinero alguno.
Octavo: Rechazan e impugnan la cuantía de la demanda por no corresponderse con los hechos, siendo por lo tanto errónea.

Debe empezar por señalar quien suscribe, que las pretensiones de las partes son excluyentes, en el sentido, que la procedencia de una indefectiblemente llevaría a la improcedencia de la otra, salvo el caso en que ambas pretensiones sean desechadas. En fecha 13/10/2011 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, posteriormente, el Juzgado declaró correctamente subsanada la cuestión previa y ordenó dar contestación a la demanda. En esa ocasión el demandado ofreció reconvención sin que el demandado haya dado contestación a la misma, igualmente, sólo el demandado reconviniente promovió pruebas.

Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal observa que se agregaron copias certificadas del documento de opción a compra donde emana el derecho de ambas partes, por lógica las pretensiones son excluyentes entre sí, pues mientras el actor pide la resolución del contrato el demandado pide su cumplimiento o ejecución. Si bien lo anterior demuestra que existió la relación contractual y su tiempo, así como la exigencia, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por el demandante reconvenido, donde luego de darse por citada, incluso oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.


Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 25/11/2011 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que el demandante diera contestación a la reconvención, cuestión que omitió, la misma actitud que asumió en el lapso de quince días para promover pruebas, es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de contrato de opción a compra y se exige su cumplimiento, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el demandado reconviniente haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la reconvención por Cumplimiento del Contrato, como consecuencia lógica la resolución de contrato no debe prosperar, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS; y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS contra el ciudadano DOUGLAS ADRIAN CÁCERES VARGAS; ambos identificados.
2) Se ordena al demandante, una vez quede firme la presente decisión, otorgar el documento definitivo de venta para lo cual deberán entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará la demandada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. En caso de que el demandante se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal oficiará lo conducente al Registro Público para que la presente decisión haga las veces del documento traslativo de propiedad.
3) Se condena en cosas al demandante por haber resultado vencido tanto en la demanda principal como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
EBC/BE/gp.