REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001550

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, inscrita ante el Registro Mobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, Folio 133 al folio 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, en fecha 16 de Junio del año 2008, con el número de Registro de Identificación Fiscal RIF J-29608803-9, Presidente JUAN CARLOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.498.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.576 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO SOSA PÉREZ Y CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.365.500 y V-5.245.283, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: Abogados JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Noviembre del año 2012, por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2012, en la que:
“…declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 en sus ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que fue intentada por ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, representado por su Apoderado Judicial, Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.576, en contra de CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS y GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, representados por los Abg. RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO y RODRIGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente, todos plenamente identificados en autos.” (Folios 119 al 124)

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir las copias de las actas conducentes a la URDD Civil a los fines de ser distribuido a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 22 de Enero del año 2013, se recibió y se le dio entrada el 24 de Enero del mismo año, fijándose para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Febrero del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes y anexos, los cuales cursan desde los folios 131 al 138. En fecha 21 de Febrero del año 2013, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que la abogada ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, actuando en representación de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, los cuales cursan a los folios 140 al 142, el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:
“…declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 en sus ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que fue intentada por ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, representado por su Apoderado Judicial, Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.576, en contra de CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS y GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, representados por los Abg. RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO y RODRIGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente, todos plenamente identificados en autos.” (Folios 119 al 124)

Quien suscribe el presente fallo, observa del contenido de la sentencia objeto de apelación, que el Juez del a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es importante señalar, que en la obra de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” del profesor en Derecho Procesal Civil, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Editorial Jurídica Santana, paginas 75 y 76, analiza la cuestión previa del ordinal 11, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
“… prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:
a.-) cuando no existe interés procesal;
b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;
c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley;
d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión;
e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho;
f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y
g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el caso de autos, se evidencia que la acción intentada por el actor, es un juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial previsto en el Título II, Capítulo I artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

La especialidad de este procedimiento consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución, embargo ejecutivo de bienes, publicación de carteles de remate y justiprecios, entre otros.

En base a lo precedentemente expuesto, para quien suscribe el presente fallo, la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los deudores solicitada por el actor es procedente, en virtud de que en el caso sublite, al elegir el demandante un procedimiento especial que persigue adelantar la ejecución de los bienes embargados, necesariamente implica que la medida típica e idónea a solicitar sea el embargo ejecutivo de bienes y no otra, tal como lo establece la norma ut supra transcrita, al señalar específicamente que el Juez acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes, precisamente para proceder a su remate y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 eiusdem, razón ésta por la cual sí es procedente el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada, y a criterio de quien suscribe el presente fallo, al acordarla el Juzgado a quo, la misma se encuentra ajustada a derecho y así se decide.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, de que la medida atenta contra el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 05-05-2011, no es cierto, ya que según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000106, Expediente N° 11-376, de fecha 17-02-2012, caso: Hikmat Balas Makoukjl y Otra contra Marthino Da Silva Gananca, la cual estableció que la medida cautelar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, ya que la misma prosperará sólo hasta la etapa del remate del inmueble en cuyo estado se suspenderá hasta que se dicte la sentencia definitiva, por lo cual con el decreto y práctica de la misma, sólo se estaría asegurando las resultas del juicio debido a la negativa del deudor de cumplir con su obligación de pago, razón esta por la cual la apelación interpuesta por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.324, en su carácter de apoderado judicial de los demandados CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS y GUSTAVO ANTONIO SOSA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.245.283 y 6.365.500, respectivamente, ha de declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre del año 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, invocada por la parte demandada, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que decidió:
“…declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 en sus ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil…”

RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2.013).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada Hoy 25/03/2013 a las 11:36:04, asentado en el Libro Diario bajo el Nº 09.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.



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