REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO N° KH03-X-2013-000012

JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

PARTE ACTORA: FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.757.313, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMÁS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.350.
PARTE DEMANDADA: CECILIA OCHOA MENDA, ELISA CECILIA PINEDA OCHOA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15 de Marzo de 2013, y el 18 del presente mes y año; se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2013-000441, intentada por el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS en contra de las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, ELISA CECILIA PINEDA OCHOA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, mediante la cual, el Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
Omisis…
“Vista la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, ELISA PINEDA OCHOA y MARIANA PINEDA OCHOA, asistido debidamente por el abogado Tomas Colina Ramos, Inpreabogado Nº 27.350, es obligación del suscrito advertir que en reiteradas oportunidades ha conversado tanto con el demandante como con la co-demandada Cecilia Ochoa Menda, acerca de la situación jurídica planteada en el presente caso, y pese a que no he brindado mi patrocinio a favor de ninguno de ellos, como tampoco he insinuado opinión alguna sobre la resolución de la controversia, es de necesaria aclaratoria que una de las codemandadas es la abogada Elisa Pineda Ochoa, con quien mantengo un trato de cordialidad – que no de amistad - devenido por la actuación que ella, como profesional del derecho, ejerce por ante este Juzgado.
Tales circunstancias me impiden decidir con entera imparcialidad sobre el caso de especie, y a fin de evitar dudas en la transparencia e imparcialidad de este Tribunal a mi cargo, implica para el suscrito el ánimo y el deber de inhibirse, invocando para ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en la que ella señaló "... que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”; en ese sentido, cumplo con manifestar mi voluntad de INHIBIRME para conocer del presente juicio,
Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado con copia certificada del Acta de inhibición, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y copia certificada por el Juzgado Superior, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la URDD Civil, para su distribución…”

En virtud de lo alegado por el Juez inhibido en el acta ut supra transcrita, y en la cual cursa a los folios 1 y 2 del presente cuaderno separado con sus respectivos recaudos acompañados en copias certificadas del asunto signado con el Nº KP02-V-2013-000441; este Juzgador considera que los argumentos expuestos por el Juez Inhibido, no se ajusta al supuesto de hecho de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000 (Caso Amparo Constitucional, Universidad Pedagógica Experimental contra sentencia dictada el 10/11/1999), por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…) (Subrayado por la Sala)


Sentencia ésta acogida por dicha Sala en la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), invocada por el Juez inhibido, en virtud de lo siguiente:
A.-) El argumento de que él conversó tanto con el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIZ, (parte demandante) como con la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA (co-demandada), acerca de la situación jurídica planteada en el asunto KP02-V-2013-000441 y de que no ha brindado patrocinio a favor de ninguno de ellos, bajo ninguna circunstancia, se puede admitir que esa conducta del Juez constituya de acuerdo a la doctrina supra transcrita y acogida, motivo de parcialidad objetiva del Juez inhibido, por cuanto el reunirse con las partes de un proceso es permitido por la Ley, tal como se infiere por interpretación al contrario del ordinal 11 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, el cual establece como causal de suspensión del Juez cuando éste se reúne con una sola de las partes y, menos aún, cuando el mismo Juez inhibido afirma que no ha insinuado opinión alguna sobre el asunto y así se decide.
B.-) En cuanto al otro argumento de la inhibición, como es “…que una de las codemandadas es la abogada Elisa Pineda Ochoa, con quien mantengo un trato de cordialidad – que no de amistad - devenido por la actuación que ella, como profesional del derecho, ejerce por ante este Juzgado…”; en criterio de quien emite el presente fallo, tampoco se ajusta al criterio de parcialidad objetiva señalado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita, acogida y aplicada al caso de autos, por cuanto al haber interactuado con dicha abogado de manera cordial en los procesos que ha conocido el Tribunal a cargo del Juez inhibido y en el cual obviamente ha intervenido dicha profesional del derecho, está actuando a lo preceptuado por el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, el cual establece “El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes, tolerante con las partes, los abogado y las abogadas”; y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, al Juez inhibido, y a los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio, y oportunamente las actuaciones al Juzgado que le correspondió conocer de la causa, con oficio.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° y 154°

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha a las 11:14 a.m. y asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04

Seguidamente se libró oficio Nº 103/2013 a la URDD Civil, remitiendo las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 104, 105, 106 y 107/2013.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-