REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001509

PARTE ACTORA: LEONALDY JOSE YANEZ PEREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PEREZ Y MARIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.604 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.863.656 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : RAFAEL ALVAREZ ALMAO Y FREDDY USECHE ARRIETA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.592 y 115.891, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 26/02/2013, por el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, representando a la parte demandada, en la que señala que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25/02/2013, este tribunal se pronuncie para salvar omisiones y hacer las ampliaciones ya que a su decir, el fallo presenta ambigüedades y vacíos contradictorios y que se haga la ampliación para aclarar la ambigüedad señalada en la presunta orden de reposición del fallo, apelando al derecho a la defensa y tutela judicial de la parte que representa quien recurrió de la sentencia de instancia que lo favoreció parcialmente y no puede ser perjudicada por su apelación, es por lo que solicita la ampliación del fallo.

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”

Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Una vez lo precedentemente expuesto procede este Juzgador a determinar la procedencia ó no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la legitimidad del solicitante de la aclaratoria la cual según el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, debe ser planteada por quien sea parte , este Juzgador considera que este requisito se cumple por cuanto el Abogado Rafael Álvarez Almao, quien solicita la misma es coapoderado judicial del demandado Rafael Álvarez Suárez, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.863.656, según consta de poder apud-acta cursante al folio 42 de los autos, por lo que dicha actuación del referido mandatario está ajustada a lo preceptuado por el artículo 154 eiusdem y en consecuencia, cumple con el requisito de legitimidad exigido por el supra referido artículo 252 y así se decide.
2.- En cuanto al requisito de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual el supra transcrito artículo 252, se ha de plantear el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en criterio de quien emite el presente fallo también se cumple, por cuanto la sentencia fue dictada por esta Alzada el 25 de febrero del corriente año y la solicitud de autos fue planteada el día siguiente, es decir, el día 26 del mismo mes y año y así se decide.
3.- En cuanto al objeto de la aclaratoria de sentencia tenemos que el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sólo faculta al juez a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y ratificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto estableció:

“ En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto ó se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar modificar o alterar la sentencia ya dictada pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
De igual forma se ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia (véase: http://www.tsj.go.ve/decisiones/scc/julio/aclar0157.300702.01093.htm)

De manera que en base a lo aquí expuesto y subsumiendo dentro de ello los fundamentos dados por el solicitante de la aclaratoria de la sentencia en su escrito cursante del folio 512 al 513, entre los cuales endilga a la sentencia dictada por esta Alzada adolecer de:
A.-El vicio de reformatio in peius, por cuanto la apelación de la sentencia recurrida fue formulada porque ésta no declaró el fraude procesal, ni condenó en costas a la parte demandante, a pesar de que en la sentencia recurrida había favorecido al demandado al haber desechado la pretensión de la accionante y que esta Alzada al haber declarado con lugar la apelación interpuesta solamente por la parte demandada anulando el fallo del a quo, que le era favorable, pues estaría reponiendo la causa, algo que no lo había solicitado en la apelación y que con ello dicha sentencia adolece de ambigüedad y contradicción por ordenar al a quo proseguir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de emitir la sentencia recurrida.
B.- Porque según el abogado solicitante de la aclaratoria, esta Alzada en virtud del principio elemental de justicia determina que la apelación tiene el efecto devolutivo, lo que significa que el Juez de Alzada tiene el poder de decidir de forma íntegra la controversia sin que esté amarrado o limitado por lo que el Juez de Instancia hubiere decidido y su única limitación es la prohibición de la reformatio in peius.
Este Juzgador concluye que, los vicios denunciados por el solicitante de la aclaratoria, en el supuesto de que efectivamente dicha sentencia adoleciere de los mismos, pues éstos no son susceptibles de corrección por la vía de aclaratoria como pretende el solicitante, por cuanto la reformatio in peius es un vicio de forma de la sentencia tal como es la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia No. RC.00090, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente No.2005-312 en el caso: Mercedes Gomez de Borneo y otros indicó.

“que la reformatio in peius, es un vicio de incongruencia positiva por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito cometidos por la parte que no ha apelado y que por tanto no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquirieron firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, en tal caso la sentencia sería incongruente por no ajustarse a la pretensión de la parte agravando la posición del apelante y excediéndose en consecuencia, la Alzada. Los límites de lo admitido a su consideración a través del recurso de apelación”

Por lo que dicho vicio debe ser atacado procesalmente mediante los recursos pertinentes para impugnar toda sentencia y no por la vía de aclaratoria y así se decide.

No obstante lo precedentemente decidido considera pertinente este Juzgador dejar constancia del error de apreciación del Abogado solicitante de la aclaratoria de autos, quien afirma en el escrito de marras “ la sentencia recurrida favoreció a la parte demandada al desecharse la pretensión de la parte demandante” por cuanto es falso que el a quo se hubiese pronunciado sobre la pretensión; sino lo que hizo fue reponer la causa al estado de inadmitir la acción y así se evidencia del texto de la sentencia recurrida cuando estableció:

“En consecuencia, se declara la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Agosto de 2010, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo” (véase folio 487).


Situación ésta que pone en evidencia la falsedad de la reformatio in peuis denunciada por el solicitante de la aclaratoria, por cuanto de acuerdo a la sentencia recurrida no había juicio, lo que implicaba el supuesto de hecho de inadmisibilidad establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil y por tanto, al esta Alzada revocar dicha decisión ordenando a el a quo la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dicha decisión, pues lo que está es beneficiándolo, ya que al ordenar la continuación del proceso, le está garantizando la tutela jurídica establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna para que se emita una decisión resolviendo el conflicto de intereses planteados en este proceso, lo cual no ocurría en la sentencia recurrida y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 25-02-2013, solicitada por el ABOGADO RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.592, apoderado judicial de la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).

Regístrese y publíquese.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Se público la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 12:40 p.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No. 8

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero