REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2004-000111

En fecha 05 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el asunto signado con el Nº 2004-00423-N, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004, ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA QUINTERO y HERNAN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.320.344 y 1.400.053, respectivamente, asistidos por la abogada Mahily Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.989, contra el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con el objeto de agotar la primera Instancia.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 20 de abril de 2004, es dictada sentencia definitiva declarando este Juzgado “(…) CON LUGAR la acción (…)”

En fecha 27 de abril de 2004, se ordenó remitir el expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consulta.

Es así como en fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Es el caso que, recibido como fue en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el asunto, procedió la referida Corte a declarar nulo el fallo dictado por este Juzgado y ordenó reponer la causa al estado de que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción.
Así pues, se recibe nuevamente la causa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2012, se dicta sentencia interlocutoria, admitiendo la acción de amparo y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 06 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano José Ángel Cornielles, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo de 2004, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fechas catorce (14) de abril de 2003 y primero de (01) de enero de 2001, respectivamente; ingresaron a prestar funciones en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo como obreros.

Que en fechas tres (03) y cuatro (04) de noviembre de 2003, fueron despedidos, razón por la cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a fin de calificar el despido como injustificado, ordenando la referida Inspectoría mediante acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, el reenganche de los accionantes y la cancelación de los salarios caídos.
Que “...la misma Alcaldía reconoció el Reenganche y el Despido Injustificado (…) pero hasta ahora no ha sido posible [el] Reenganche...”.

En consecuencia, solicitaron se “...haga efectivo el Reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo …”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo y la estabilidad laboral considerando que “...no ha sido posible [el] reenganche efectivos [de los accionantes] a [sus] labores habituales...”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012.

De igual forma, se puede constatar de las actas que forman la presente causa, que no existe actuación alguna de parte accionante destinada a materializar la notificación de los accionados y darle el debido impulso a la presente acción.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 27 de junio de 2012 no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de libre tránsito consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 27 de junio de 2012, sin darle el debido impulso procesal a la causa.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, tienen lugar con ocasión al no cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual ordenó “… el reenganche inmediato de los trabajadores (…) previa cancelación de los salarios caídos ...”.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.

En consecuencia, visto que desde el 27 de junio de 2012, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA QUINTERO y HERNAN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.320.344 y 1.400.053, respectivamente, asistidos por la abogada Mahily Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.989, contra el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con el objeto de agotar la primera Instancia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Sf/JAC