REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000029

El 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.916.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto y en fecha 20 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 03 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar,

En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada. En dicha oportunidad, las partes presentaron sus pruebas.

De igual modo, en la audiencia preliminar aludida este Juzgado haciendo uso del contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acordó citar mediante boleta a la ciudadana Anastasia Chirinos de Espinoza, parte demandada en el presente asunto.

En fecha 02 de agosto de 2011 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para realizar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha audiencia, se observa que la parte actora ratificó todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito de demanda y la parte demandada promovió “los expedientes administrativos”.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anastasia Chirinos, supra identificada, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2011, el ciudadano Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anastasia Chirinos, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2011 la ciudadana Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional providenció las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de enero de 2012, se realizó la audiencia conclusiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y los ciudadanos Analiesse Alvarado y Freddy Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.358 y 104.007, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Anastacia Chirinos.

En dicha oportunidad, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.
I
DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 21 de septiembre de 2000 adquirió en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17, Nº 16-75 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

De igual forma debe señalar “que se encuentra en posesión del bien que la Data de la Posesión fue debidamente requerida por ante la División de Ejidos del Municipio Iribarren a los fines de la adjudicación en vente de la Parcela de terreno de origen ejidal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el expediente Nº 103-0099-008-000 del año 2006, tal como consta de los documentos que conforman el expediente administrativo que lleva la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que “(…)” la Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA intentó la acción de nulidad del contrato de venta, anteriormente identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 24 de marzo del año 2006 (…)”

Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acuerdo C.M. 100-06, Sesiones Nº 16 y 17 de fecha 07 y 09-03-2006, en su orden, acuerdan la venta del terreno de origen ejidal a través de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica actuando por delegación del Ciudadano Alcalde para ese entonces ciudadano Henry Falcón y da en venta pura y simple a la Ciudadana Chirinos de Espinoza Anastacia, el inmueble, ya descrito, sin notificarle del procedimiento llevado a cabo para ordenar la venta del terreno.

Que no obstante a ello, en fecha 09 de abril de 2008, al enterarse de lo sucedido, introdujo la denuncia de tal irregularidad cometida por el Municipio al conceder aprobar la venta del bien de origen ejidal y del cual es el actual poseedor y propietario desde el año 2000.

Que en fecha 04 de junio de 2008 el despacho de la Sindicatura Municipal dicta acto de inicio de Procedimiento Administrativo signado con el Nº 07-08 a los fines de verificar y destacar los vicios en la formación de la voluntad contractual y en consecuencia la resolución del mismo o de los actos anteriores a su perfeccionamiento. Tal procedimiento culmina declarando sin lugar la solicitud según acto administrativo de fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 14-09 motivado a que según ese despacho fue considerado no diligente por no acudir ante la Administración Publica Municipal, a fin de solicitar a la misma el traspaso de la data de posesión que ampara a la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza, la cual era la antigua propietaria.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la nulidad de la venta que el Municipio Iribarren realizara a la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza sobre el inmueble constituido la parcela de terreno ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 1303044030099008, identificada en el escrito libelar.


II
DE LA CONTESTACIÓN

1. Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Anastacia Chirinos, supra identificada presentó contestación a la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

Que niega y rechaza que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, sea el dueño de las bienechurias que conforman una casa de habitación ubicada en la carrera 3 entre 16 y 17 Nº 16-75 de Barrio Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de romanilla; distribuida de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, tres baños, sala comedor y cocina ubicados de manera conjunta; construida sobre una superficie de terreno de 248,80 metros cuadrados y que de conformidad con la cédula catastral es de 248,39 metros cuadrados.

Que la demanda presentada contra la Alcaldía no tiene ningún efecto por que se ha basado en un título autenticado, el cual no tiene ningún efecto contra terceros, de allí su legalidad y pertinencia.

Que rechaza y niega que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, se encuentre en posesión del bien por haber prestado data de posesión del año 2006, ya que su mandante, tiene documento de arrendamiento del terreno ejido emitido por la Sindicatura Municipal de fecha 18 de junio de 1970, en original; con dicha prueba demuestra que su mandante tiene 41 años con la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el “animus” de dueña.

Que niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante de que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández accionó los recursos de reconsideración y jerárquicos ante la Alcaldía.

Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante que no fue notificado por la Municipalidad de la venta del terreno.

Que niega, rechaza y contradice que le sea favorable Gabriel Arcángel Chirinos Espinoza los artículos 17 y 24 de la Ley Especial de Regularización Integral de Tenencia de la Tierra Urbana de los Asentamientos Urbanos Populares ya que fue demostrado que su mandante ante el Comité de Tierra demostró con toda documentación la Tradición, el tiempo que estaba arrendada por el Municipio llenando los extremos de Ley.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar

2. Por su parte, el ciudadano Luís Alberto Pérez Mediana, supra identificado, quien actúa en representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de contestación en el que indicó lo siguiente:

Que es menester señalar que de una simple verificación de los hechos y alegatos que expone el accionante es claro que cualquier solicitud o reclamación que hiciere este frente al Municipio con relación a la señalada venta, son posteriores a la fecha en que se produjeron los acuerdos del Concejo Municipal en los que se acordó la enajenación. Es decir, que en el procedimiento de venta de la parcela no hubo oposición de ningún interesado y que en la misma se verificaron los extremos de ley para otorgarse la adjudicación.

Que no resultan procedentes los vicios de nulidad alegados contra la formación de la voluntad de la administración con la “Sra. Anastacia Chirinos” sobre la base de que se ha violado su derecho a la defensa, cuando ante la tramitación de la venta nunca se tuvo conocimiento del supuesto derecho que reclama.

Que para el Municipio, frente a la carencia de un documento público registrado que amparase la existencia de un derecho de propiedad inmobiliario, resultada imposible conocer la existencia o no de derecho alguno en los términos expuestos.

Que se logró verificar en el procedimiento correspondiente la ocupación ininterrumpida de la ciudadana Anastacia Chirinos en las bienechurias y por ende de la parcela, todo de conformidad con le Ley especial de regularización íntegra de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares de fecha 17 de julio de 2006 y en el marco de la Ordenanza especial sobre adjudicación en venta de parcelas de julio de 2005, por lo que procedía la adjudicación de dicha ciudadana.

Agregó, que posteriormente en el procedimiento de verificación sustanciado en la Sindicatura con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Gabriel Espinoza no fue posible evidenciar y constatar vicios en la formación del contrato de compra venta celebrado, ya que el mismo fue efectuado conforme al procedimiento previsto en la ley especial y la ordenanza respectiva citadas.

Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad contractual formulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal debe entrar a revisar primeramente la competencia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana Anastacia Chirinos, supra identificados.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción fue solicitada la “Nulidad de Venta” del inmueble “(…) constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral Nº 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (…)”, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12.

En este sentido, este Tribunal debe indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado “(…) reiteradamente, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (vid. Sentencia No. 59 de fecha 21 de enero de 2003).

Sobre el particular, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-783, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2005-001953 consideró lo siguiente:

“Llegado a este punto resulta obvia la necesidad de dilucidar, entonces, si en el presente caso nos encontramos o no ante la impugnación de un contrato administrativo.
En este sentido se advierte que en el presente caso se ha demando la nulidad del contrato de venta celebrado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato que ha tenido como objeto una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente local (…omissis…)
En este sentido debe esta Corte recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado “(…omissis…)
En definitiva, estima la Corte, en atención a todo lo antes expuesto, que el a quo ha errado al pretender disponer que la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, pues, al quedar sometida la presente causa al procedimiento ordinario, imperativo es también que quede sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.” (Resaltado añadido).

Más recientemente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 34 de fecha 24 de enero de 2012 consideró lo siguiente:

“En anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas (Vid. Sentencias Nros. 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente), procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado añadido).

En este orden, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1, prevé la competencia de este Tribunal para conocer de:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta contra un Municipio, es decir, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no fue estimada; sin embargo, de la revisión del contrato inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12, cuya “Nulidad” fue solicitada, se observa que se previó un precio de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 248,39), lo cual no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.


Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 7, 25, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer la presente acción.

Indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre la “Nulidad” solicitada por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández; la cual tuvo por objeto la venta realizada por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares a la ciudadana Anastasia Chirinos del inmueble “(…) constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral Nº 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (…)”, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante indicó que “El (…) no resolvió absolutamente nada ni atendió al principio de exhaustividad de la prueba, por el contrario con consideraciones generalizadas para tratar de mantener el acto administrativo prácticamente me absolvió de la instancia al solicitársele se pronunciara sobre la falta de notificación que hubo por parte del Municipio hacia mi persona al realizar tal adjudicación a la Ciudadana Anastasia Chirinos de Espinoza, conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la confrontación de la documentación presentada por parte del Ciudadano Gabriel Espinoza contra la documentación consignada por la Anastasia Chirinos de Espinoza al responder en sus Considerandos que era la oficina de la Dirección de Catastro y por ende la División de Ejidos Municipales la que debe dar la respuesta y no ese despacho (Sindicatura Municipal) y en cuanto a la solicitud de confrontación de documentos de propiedad de las bienhechurias en forma muy general e incierta señala que la Administración se ajusto a la realidad de los hechos, argumento conclusivo totalmente falso de toda falsedad, ya que yo le demostré a la administración que no solamente soy el actual propietario de las bienhechurias por habérmelas traspasado su antigua propietaria por documento autentico desde el ano 2000 sino que soy el poseedor de las bienhechurias que se encuentran sobre el terreno de origen ejidal desde esa fecha.” (Negrillas añadidas).

Indicó que “(…) se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso pues de habérseme notificado del procedimiento de adjudicación y venta del bien de origen ejidal yo hubiera tenido la oportunidad amplia en el debate probatorio de demostrarle a la administración que no solamente soy el propietario de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre el terreno de origen ejidal (ya que la propiedad y posesión fue debidamente traspasado por documento autentico el cual es plenamente oponible a la parte contratante Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA) sino que soy el ocupante y actual poseedor de las mismas como lo demostré en el procedimiento administrativo. (Negrillas añadidas).

Que “(…) Demostré a la administración por documento autentico que soy el actual propietario y poseedor desde el año 2000 de las bienhechurias que se encuentran sobre la parcela de terreno de origen ejidal (traspasado por documento autenticado el cual es plenamente oponible a la parte contratante Ciudadana ANASTACIA CHIRINOS DE ESPINOZA) y que la administración fue muy negligente al no observar que existía un interés de mi parte en que el bien objeto de la controversia debió traspasarse a mi persona y no a la Ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza.”

Que “(…) 2) En esa dependencia administrativa reposaba solicitud interpuesta por mi persona por ante la División de Ejidos de ese Municipio relativa a la adjudicación en Venta de la Parcela de Terreno Municipal, sobre el inmueble en cuestión, signada con el Expediente N° 2006-04-33, Código Catastral N° 103-0099-008-000 del año 2006. Solicitud esta que nunca fue procesada por esa dependencia administrativa incumpliendo así con el articulo 51 constitucional relativo al derecho de petición en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Acotó “(…) En ese mismo orden de ideas, debo alegar el segundo aparte del Articulo 17 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares (LERITTAUP), el cual establece que para solicitar la regulación de la tenencia de la tierra, dicha solicitud de titularidad familiar deberá acompañarse de un censo de propietarios de bienhechurias y esa cualidad solamente la poseo yo como propietario y poseedor y no la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza. De la misma forma el articulo 24 eiusdem establece que se reconocerá la copropiedad sobre la tierra a los propietarios de las bienhechurias o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares y vuelve a quedar por entendido que esa disposición me favorece por ser el titular de este derecho.”

Arguyó: “(…) 3) Igualmente reposa en los archivos de la Municipalidad, específicamente por la Dirección de Catastro el Boletín de Notificación a mi nombre catastral con Código N° 84108-000. 4) También reposa en la Municipalidad específicamente en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEIVAT) los depósitos de pago por impuestos Municipales realizados en mi nombre.”

Una vez citados los alegatos esgrimidos por la parte actora, se observa que la nulidad de venta solicitada se ha fundamentado principalmente en la no resolución de la venta por parte de la Administración conforme al principio de exhaustividad de la prueba; la absolución de la instancia; así como la presunta violación el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele notificado del procedimiento de adjudicación y venta del bien de origen ejidal, lo cual le habría impedido al demandante contar con la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurias realizadas. Por tales consideraciones adujo que existió el vicio en el proceso de formación de la voluntad contractual de conformidad con el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester indicar que ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se observa la venta realizada por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue realizada en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyo artículo 40 –señalado en dicha venta- hace referencia al inicio del procedimiento administrativo para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos.

En tal sentido, se observa que la Ley Especial indicada hace referencia al procedimiento administrativo dentro del cual se destaca inicio (artículo 40); lapso para subsanar (artículo 41); publicación (artículo 42); lapso probatorio (artículo 43); información a entes públicos y privados (artículo 44); conclusiones del lapso probatorio (artículo 45); lapso para decidir (artículo 46) y publicación de la decisión (artículo 47 y 48). En el caso que nos ocupa, si bien la venta realizada -cuya nulidad se solicita- aludió al artículo 40 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, que hace referencia al inicio del procedimiento administrativo no se consignó por ante este Tribunal prueba fehaciente de la cual se verifique que la Administración haya cumplido con el procedimiento al que alude el instrumento legal que se analiza.

Sin embargo, este Juzgado debe indicar que habiéndose solicitado en sede administrativa la nulidad del contrato de compraventa inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12; cuya nulidad es ahora solicitada por ante este Órgano Jurisdiccional; la Administración si aperturó un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 73, 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el cual se observa que se notificó a los interesados, a saber, la ciudadana Anastacia Chirinos (folio 63 de la primera pieza de antecedentes administrativos) y al ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza (folio 58 de la primera pieza de los antecedentes administrativos); a los efectos señalados en la Ley.

En efecto se observa de las aludidas notificaciones que dicho procedimiento administrativo tuvo por objeto “verificar y determinar los vicios en la formación de voluntad contractual de la parcela de terreno objeto del Contrato de Compra venta aprobado en el Concejo Municipal (…) protocolizado (…) (en fecha) 05-02-2007 (…) y proceder, de ser el caso, a declarar la resolución del contrato de enajenación (…)” (vid. Folio 59 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos).

También consta en el aludido expediente administrativo que los ciudadanos Anastacia Chirinos y Gabriel Arcángel Espinoza presentaron sus escritos de defensa así como los elementos probatorios en los que fundamentaba su defensa en sede administrativa (folios 43 y siguientes de la pieza 1 de los antecedentes administrativos y 61 de la pieza 2).

En este orden, se observa que en el procedimiento administrativo que se viene analizando, se dictaron los siguientes actos administrativos:

.- El acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana Anastacia Chirinos, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 05 de febrero de 2007.

.- Resolución Nº 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, contra el primer acto administrativo señalado (Folio 73 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos).

.- Resolución Nº 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Profesora Amalia Saez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; mediante la cual se decidió el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández. Mediante el señalado acto administrativo se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico. (Folio 125 al 129 del expediente principal).

Citado lo anterior y una vez realizadas las revisiones del expediente administrativo supra referidas, se observa que la Administración efectivamente garantizó al hoy demandante el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas a los fines de constatar la veracidad de sus afirmaciones a los efectos de anular, modificar o confirmar la venta efectuada.

En efecto, queda evidenciado que si bien no fue consignado por ante este Juzgado prueba fehaciente de la cual se verifique que la Administración haya cumplido con el procedimiento al que alude la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; una vez planteado el requerimiento por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, en cuanto a la presunta nulidad de la venta efectuada por la Administración a la ciudadana Anastacia Chirinos, mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12; la Administración dio apertura a un procedimiento previo en el que las partes interesadas tuvieron sendas oportunidades para oponer sus defensas en sede administrativa y argumentar y presentar los sustentos probatorios de sus pretensiones; por consiguiente se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del demandante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En todo caso, es preciso indicar que los actos administrativos antes aludidos, por medio de los cuales se resolvió el procedimiento administrativo indicado por la Administración; a saber, el acto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta otorgado; la Resolución Nº 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la Resolución Nº 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Profesora Amalia Saez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara que decidió la extemporaneidad el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández; quedaron firmes, al observarse que no fueron impugnados en sede Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal debe otorgarle a los mismos la presunción de legalidad y legitimidad que les ampara.

En efecto, los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida. La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular. Así, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos impugnados.

En este orden, quien aquí decide reitera que el acto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad del contrato de compra venta otorgado; la Resolución Nº 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Síndico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y la Resolución Nº 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Profesora Amalia Saez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández; quedaron firmes, pues no existen elementos probatorios de los cuales se extraiga que hayan sido impugnados en sede Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por otra parte, la parte demandante indicó que la Administración no resolvió conforme al principio de exhaustividad de la prueba y que ocurrió la absolución de la instancia; en tal sentido, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que dicho procedimiento (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante ello, al observarse que por medio de la presente acción la parte demandante no impugnó ningún acto administrativo sino la nulidad de la venta celebrada mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12; tal como lo hizo valer expresamente al folio tres (03) del libelo mediante el cual arguyó que “lo que se demanda es la Nulidad de Venta y no la nulidad del acto administrativo, la cual se regula por el artículo 1346 del Código Civil que establece (…)” (Resaltado añadido); se observa que en dicho contrato –tampoco- debiere cumplirse con el principio de la exhaustividad de prueba ni resulta aplicable la “absolución de la instancia” la cual resulta ajustable a las decisiones emanadas de los Órganos Judiciales. En consecuencia, se desechan los alegatos relativos al principio de exhaustividad de la prueba y la absolución de la instancia. Así se declara.

Indicado lo anterior, se observa que con relación a la venta realizada por la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, quien actuaba con el carácter de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por delegación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara a la ciudadana Anastasia Chirinos del inmueble “(…) constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral Nº 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (…)”, la Administración Municipal, mediante el acto administrativo Nº 01-09 consideró:

“(…) CONSIDERANDO

Que lo peticionado en cuanto a la confrontación de la documentación presentada por parte del ciudadano Gabriel Espinoza contra la documentación consignada por la ciudadana Anastacia Chirinos de Espinoza; esta Sindicatura Municipal hizo de su conocimiento tal y como expresáramos en la decisión administrativa de fecha 29-01-2009, fue revisado y analizado con objetividad la documentación que consta en el legajo probatorio fundamentados en el principio de la investigación de la verdad material, que impone a la Administración ajustarse a la realidad de los hechos; esto es, el deber de adecuación a la verdad material y no solo a las alegaciones y pruebas aportadas por las partes pudiendo como en efecto lo hicimos fundamentar nuestra decisión final en las razones de hecho y de derecho.

CONSIDERANDO

Que la disposición legal que establece el lapso de prescripción en cuanto a las solicitudes de transmisión de las Datas de Posesión la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…) en su artículo 103, establece: “En las contrataciones contenidas en Datas de Posesión se entenderá que éstas deberán ser renovadas sin excepción, bajo la contratación de arrendamiento simple a partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza. Los interesados deberán solicitar dicha renovación dentro del lapso de 180 días. Transcurrido este lapso sin que los interesados hayan solicitado la renovación a que hace mención este artículo los contratos contenidos en Datas de Posesión se considerarán resueltos de pleno derecho y la municipalidad dispondrá libremente de los terrenos; siendo ello así, y sobre la base de haber advertido en reiteradas oportunidades, que las Datas de Posesión, aunque no son un documento válido y vigente para probar la legítima ocupación actual sobre el terreno municipal (ejidos y el dominio privado) las mismas son valoradas como documentos probatorios de contenido histórico; y en consecuencia, si constituyen documentos que permiten probar que otrora existió una relación jurídico administrativa con el Municipio con relación a la ocupación de dicho inmueble.

CONSIDERANDO

Que lo mencionado como documentos fraudulentos; este Despacho manifiesta que tal aseveración debe estar acompañada de una Sentencia Judicial emanada de los órganos jurisdiccionales competentes; a saber, los Tribunales Penales o Civiles, quienes son los que determinan el forjamiento de documentos penal o civilmente de los mismos; por lo cual, no existiendo dentro del expediente administrativo; no anexo al Recurso interpuesto sentencia Judicial que demuestre fehacientemente lo afirmado; esta Sindicatura no puede considerar tal aseveración como válida (…)”


Ahora bien, con relación a los documentos que fueron consignados con la demanda se tienen los siguientes:

1.- Copia Simple del Contrato de venta suscrito entre la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza” con el ciudadano Gabriel Arcángel Espinosa Hernández, de fecha 21 de septiembre de 2000, correspondiente a un inmueble de su propiedad según documento reconocido en el Juzgado del Municipio Catedral, el 28 de febrero de 1969, construida sobre terreno ejidos, los cuales fueron cedidos en arrendamiento a la ciudadana “Anastasia Chirinos de Espinoza”, en sesión de la Cámara Municipal celebrada el 21 de mayo de 1970, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, de Barrio Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara. (Folios 12 al 13).

2.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana “Anastacia Chirinos de Espinoza”. (Folios 14 al 31).

3.- Copia simple de la comunicación emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren informándole al hoy demandante la orden de imposición de multa por presentar extemporánea la declaración del impuesto sobre Inmuebles Urbanos con relación al inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000. (Folios 33 al 25).

4.- Copia simple de constancia emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren haciendo constar que el hoy demandante es ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado, identificado con el Código Catastral 403-0099-008-000, ubicado en el Barrio Unión, Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Nº 16-75. (Folios 36 al 41).

5.- Documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12 cuya nulidad es solicitada (Folios 42 al 47).

6.- Al folio ochenta y uno (81) consta la solicitud realizada por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández ante la División de Ejidos y Terrenos propios del Municipio Iribarren del Estado Lara.

7.- De los folios ciento tres (103) al ciento once (11) consta el Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de la ciudadana Anastacia Chirinos sobre el bien objeto de la presente controversia.

8.- Consta en los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (1209, los documentos presentados por la ciudadana Anastacia Chirinos que fueren otorgados por ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

9.- Documentos de arrendamiento suscritos entre la Municipalidad y los ciudadanos “Francisco José Catari”; “Anastacia Hernández de Espinoza” y “Rómulo Antonio Suárez”, (folios 122 al 124).

Consta en autos la Resolución Nº 391-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Profesora Amalia Saez; Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; mediante la cual se decidió el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández. Mediante el señalado acto administrativo se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico. (Folio 125 al 129).

De igual modo, consta a los autos los documentos administrativos anexos de los folios 130 al 135 que al igual que los antecedentes administrativos consignados (en piezas 1, 2 y 3) esta Juzgadora los valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Por otra parte, consta en autos el Oficio DCCF-2012-01-005, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado de la Ingeniero Elsy Rodríguez, Directora de Castro del Municipio Iribarren del Estado Lara en respuesta a la prueba de informes admitida por este Tribunal, mediante el cual se señaló”
“(…) Me dirijo a usted cordialmente en la ocasión de remitir información requerida por su Despacho según Oficio de fecha 15-11-11, recibido en esta Dirección en fecha 01-12-11; según control 34-45496, según asunto KP02-G-2010-000029. interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por nulidad de contrato de venta, sobre un particular relacionado con lo siguiente:
• Sobre la solicitud de Data de Posesión efectuada por el ciudadano Gabriel Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 2.309.808; sobre terreno de origen ejidal, signado con el Código Catastral N° 403-0099-008 del ano 2006: al respecto le indicamos que según la información llevada en nuestro Archivo Catastral de- parcela ubicada en la Carrera 3 entre calles 16 y 17 N° 16-75,consta una Data de Posesión de fecha 07-12-1962 anotada al folio 305, bajo Nº 395 del Libro N° 54 de Registro de Data de Posesión y bajo Nº 957 Letra L del Catastro de Ejidos, a nombre de Rómulo Antonio Suárez, al cual se le otorga en arrendamiento una Área de 248,80m2 sobre el descrito terreno.
• Traspaso de Data de Posesión de fecha 20-10-1966 a nombre de Francisco José Catari anotado al folio 224, bajo el Nº 1779 del Libro N° 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 1663 Letra C del Catastro de Ejidos.
• Traspaso de Data de Posesión de fecha 18-06-1970 a nombre de Anastasia Hernández de Espinoza, anotado al folio 33 bajo el N° 2203 del Libro N° 73 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 2137 Letra H del Catastro de Ejidos.
• No consta Traspaso de Data en nuestros Archivos a nombre de Gabriel Arcángel Espinoza Hernández.
• En cuanto a la solicitud de adjudicación en venta de terreno municipal signado con el expediente N° 2006-4-33, con número de control interno 3285; a nombre de Gabriel Arcángel Espinoza Hernández fue enviado a la Oficina Municipal del Consejo Local de Planificación Publica en fecha 22-02-2007 memo 053-07.
Sin otro particular a que hacer referencia; (…)” (Negrillas añadidas).


Una vez mencionado el material probatorio traído a los autos; este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo alegado por la parte demandante según la cual se le habría impedido -en sede administrativa- la oportunidad para tener un debate probatorio y demostrar a la Administración que es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas.

Sobre el derecho de propiedad cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:


“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.

También, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., ha considerado que el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

No así, aún apartándonos de lo anterior, dado que por medio de la presente acción se alegó que el demandante es el propietario y poseedor de las bienhechurías realizadas fundamentado en un documento autenticado, se debe observar lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo que de seguidas se cita:

“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
(…) el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno". (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige en principio dos aspectos importantes, primero, la existencia de la acción reivindicatoria dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad se reclame, y segundo, que el documento autenticado y las demás pruebas consignadas por la actora, no son suficientes para probar el derecho de propiedad alegado a los efectos de declaratoria de nulidad solicitada.

A contrario sensu, se observa que consta en autos el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 12; es decir, documento registrado que brinda certeza -a los efectos de este juicio- sobre la adquisición por parte de la ciudadana Anastacia Chirinos del inmueble “(…) constituido por una parcela de terreno ubicada en la carrera 3, entre calles 16 y 17 Nº 16-75, de Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con Código Catastral Nº 1303044030099008 con una superficie de Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (248,39 mts2) (…)” (vid sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000).

Con relación a la posesión alegada por el demandante, se observa que formó parte de lo considerado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-09, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lar,a a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009 por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2009.

La Administración consideró: “el lapso de prescripción en cuanto a las solicitudes de transmisión de las Datas de Posesión la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…) en su artículo 103, establece: “En las contrataciones contenidas en Datas de Posesión se entenderá que éstas deberán ser renovadas sin excepción, bajo la contratación de arrendamiento simple a partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza. Los interesados deberán solicitar dicha renovación dentro del lapso de 180 días. Transcurrido este lapso sin que los interesados hayan solicitado la renovación a que hace mención este artículo los contratos contenidos en Datas de Posesión se considerarán resueltos de pleno derecho y la municipalidad dispondrá libremente de los terrenos; siendo ello así, y sobre la base de haber advertido en reiteradas oportunidades, que las Datas de Posesión, aunque no son un documento válido y vigente para probar la legítima ocupación actual sobre el terreno municipal (ejidos y el dominio privado) las mismas son valoradas como documentos probatorios de contenido histórico; y en consecuencia, si constituyen documentos que permiten probar que otrora existió una relación jurídico administrativa con el Municipio con relación a la ocupación de dicho inmueble.”

Conforme a lo citado, se observa que la Administración hizo referencia a la posesión del inmueble objeto de la presente controversia en razón de lo cual se consideró que no era procedente la nulidad de la venta solicitada ahora por ante este Tribunal, lo cual este Juzgado encuentra ajustado a derecho, dejando a salvo las acciones judiciales que el demandante, a saber, el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández considere idóneas en defensa de la posesión alegada. Así se declara.

Por todas las razones antes indicadas, este Tribunal debe igualmente considerar que en el presente caso no se configuró el vicio alegado en el proceso de formación de la voluntad contractual de conformidad con el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar por el ciudadano Gabriel Arcángel Espinoza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321, contra la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y la ciudadana Anastacia Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.916.

Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y acordada por este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, en el cuaderno separado KE01-X-2010-000171, siendo que la medida es accesoria y corre la misma suerte de la acción principal. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2012, expediente AP42-N-2003-000414). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.808, asistido en este acto por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.321, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la ciudadana ANASTACIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.775.916.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y acordada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2010, en el cuaderno separado KE01-X-2010-000171.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos