REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-000311

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-4659, de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por el Abogado Arcangel Cordero Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 24-A, el 19 de noviembre de 1999, contra la Providencia Administrativa N° 101-04 del 05 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Rafael Orsini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.043.237.

En fecha 29 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 13 de octubre de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2012, se complementó el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2011, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, en virtud de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia que declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes con la debida notificación de las partes.

En fecha 19 de julio de 2005, esa Corte ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2005, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Municipio de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la aludida Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2006, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó agregar las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 28 de marzo de 2007, se reanudó la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2007, la Corte Primera declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y advirtió que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado completó el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2005 y ordenó librar las notificaciones respectivas.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA C.A., impugna la Providencia Administrativa N° 101-04, de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano Rafael Orsini, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Arguyó que el ciudadano Rafael Orsini inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Coordinación de Zona Centro Occidental con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, sosteniendo que inició a laborar en la referida empresa como Vendedor a Comisión y Viáticos el 05 de julio de 2002, devengando un salario de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), hasta el 13 de enero de 2004, fecha en la cual indica que fue despedido, argumentando que dicho alegato fue rechazado en la contestación por el apoderado judicial de la parte patronal, toda vez, que según su dicho, el señalado trabajador se retiró voluntariamente de la sociedad mercantil BIO ABONOS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, para lo cual afirman que promovieron tanto pruebas documentales como testimoniales, pero el ciudadano Rafael Orsini no promovió ningún tipo de prueba a los fines de demostrar sus afirmaciones.

Alegó que la Providencia Administrativa objeto de esta controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a su decir, la Inspectoría del Trabajo no analizó, valoró, ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tomó en cuenta el dicho de los testigos que señalaron que el ciudadano Rafael Orsini se retiró voluntariamente de la sociedad mercantil, antes señalada, debido a que otra empresa le otorgaba una mejor comisión por la venta de Abono “ABORCA”, afirmando que no existe el razonamiento o motivación realizado para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo los artículos 49 y 26 de la Carta Magna; así como los artículos 509, 444, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así, relató que la Providencia Administrativa objeto de esta controversia incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez, que a su modo de ver, fueron distorsionados los hechos y no se valoraron las pruebas promovidas por la parte patronal, infringiendo el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que la relación de trabajo culminó el 16 de enero de 2004 y no el 13 de enero de 2004, tal y como lo señala el ciudadano Rafael Orsini, por cuanto, el mismo no demostró tal aseveración, en cambio la parte patronal, según su dicho, demostró que la fecha de culminación fue el 16 de enero de 2004, en consecuencia, sostiene que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 313, 243, numeral 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia.
Así, concluyó que la Providencia Administrativa, transgredió lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder.

Por último, el recurrente solicitó lo siguiente: “…que de conformidad con lo establecido en los Artículos 588 páragrafo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Amparo y en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativa a fin de que no se continué la infracción de la lesión constitucional y a tales efectos solicitamos:
1.- Suspenda los efectos del Acto Administrativo 101-04, en el Expediente No. 116-04 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.- 2.- Suspenda los efectos del Acto Administrativo 101-04, en el Expediente No. 116-04 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.- 3.- Que se suspenda cualquier otra providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación al Acto Administrativo hoy atacado y en especial que se señale de manera expresa que hasta tanto se resuelva el fondo, como lo constituye la nulidad del acto, no se puede realizar otra actuación procesal y en especial, se prohíba a la Inspectoría del Trabajo, aperturar o seguir tramitando un procedimiento de multa por estar pendiente el presente recurso…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001586, de fecha 28 de junio de 2007, estima pertinente este Juzgado Superior, una vez realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, señalar que, en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por la respectiva Instancia Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante que consiste no solamente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, sino también, dar debido impulso para que las mismas sean totalmente practicadas, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 19 de marzo de 2012, oportunidad en que se complementó el auto de admisión de fecha 15 marzo de 2005 y se ordenó librar las notificaciones respectivas, no fue debidamente materializada actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la descrita actuación, interés procesal alguno para materializar oportunamente las citaciones y notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es importante para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, de la disposición normativa supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia se materializa cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, por lo cual, debe computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal al cual le corresponda conocer de la causa, podrá declarar consumada la perención -ya sea de oficio o a instancia de parte-, a excepción de aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia Nº 93, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2013, caso: sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado correcta e íntegramente el proceso desde el día 19 de marzo de 2010, para su continuación.

Continuando con la misma línea argumentativa, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional acotar, que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 16, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Carmen Soto Albornoz contra la Contraloría General de la República, a través de la cual, señaló con respecto a la figura de la perención, lo que a continuación se transcribe:
“(...) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (...)”.

En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2010-111, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho Compañía Anónima, (ITC.C.A.) contra la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, señaló en cuanto al referido mecanismo, lo siguiente:
“(...) el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto (...)”

En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente y de forma inmediata, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes para intentar la acción.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución valida del juicio ocurrió el día 19 de marzo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal oportunidad en que se complementó el auto de admisión de fecha 15 marzo de 2005 y se ordenó librar las notificaciones respectivas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, pues aún cuando la parte solicitó que se libraran las correspondientes ordenes de comparecencia, tal actuación resultó insuficiente por sí misma, pues su obligación de impulsar las citaciones ordenadas se extiende ante el Juzgado comisionado a tales fines, es decir, su impulso procesal debe verificarse igualmente ante dicha instancia judicial, la cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes deberá remitirlas íntegramente al comitente, por tanto, se considera no cumplida su cargar procesal de impulsar el proceso, manteniendo hasta la actualidad una evidente inactividad en la causa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 0140 p.m.
La Secretaria,




L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 0140 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.