REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000018

En fecha 05 de noviembre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 531, de fecha 06 de mayo del 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por querella interdictal por perturbación interpuesta por los ciudadanos ROSA ADELINA ARENAS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ CORDERO SUÁREZ, NURBIANGEL PAOLA CORDERO MONTERO, ELVIS ALEXANDER LUQUE, ANGELICA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, NORBELIS DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, JULY ANDREINA HUIZA DE MACHADO, ENGELBERTH DAVID ZARRAGA MELÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO PÉREZ DE PIÑA, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JONY ANTONIO MARRUFO RIVERO, HÉCTOR JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, ALEJANDRA KATIUSKA LYO LUCENA, YASENIA CAROLINA HERRERA DE GÓMEZ, YOXCY JOSÉ GÓMEZ RAMOS, RAYDY ROSMERY ROJAS, NAUYER ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, CARLOS JAVIER RICO BRICEÑO, DAYMAR MARGOTH HURTADO GONZÁLEZ, CARMEN BEATRIZ LUCENA, MERCY CAROLINA PALACIOS LUCENA, ANA PASTORA ECHEGARAY LUCENA, MARÍA ALTAGRACIA OSTA, YENNIFER CAROLINA DAZA, MARILY ELIZABETH MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MERY ELISABETH RODRÍGUEZ RAMOS, JENNY ELENA PARRA VARGAS, YELITZA JOSEFINA CORDERO Y JHONNY ALBERTO LEDEZMA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.884.649, 14.482.235, 19.883.258, 18.996.816, 16.585.847, 20.768.705, 16.029.875, 18.785.448, 22.188.259, 19.452.595, 15.959.061, 16.137.870, 15.003.396, 15.728.190, 19.696.620, 13.678.171, 12.850.251, 18.041.881, 20.926.550, 7.340.066, 15.003.395, 7.359.127, 3.083.524, 19.165.178, 15.884.141, 5.104.140, 12.700.276, 12.535.691 y 19.105.429, respectivamente, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 11 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente acción.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado admitió de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la intervención de los ciudadanos Mayleeg Dayana Cordero Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.163; Carmen Pastora Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.366; Limber Antonio Luque, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.430; Javier José Luque, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.774; Roddys Adelys Jiménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.086, Ernesto Antonia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.557; Laudimar Lilibeth Rodríguez Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.763; Yamileth Del Carmen Peña Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.440 e Hilbia del Carmen Medina de Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.032; lo cual fuere solicitado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 y 13 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la intervención de los ciudadanos Nelson Antonio Duran García, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.533; Isida Coromoto Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.942; Isaymeth Borges Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.469; Iris Yaneth Rincón Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.600; Alvianny Vanessa Pérez Querales, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.758; Alianny Michel Pérez Querales, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.755; Jonny Salvador Marrufo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.420; Edner Antonio Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.841; Maria Carolina Pacheco Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.936; Maria Yesenia Crespo Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.120; Sujeidy Josellys Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.856; Carmen Ramona Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.659; Belis Jovana Bermúdez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 19.766.060; Yeiza Herminia Urbaneja Duran, titular de la cédula de identidad Nº 19.851.450; Luz Marina Duran Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.964; Claver Altagracia Duran Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.990; Jessica Yujimar Gómez Daza, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.236, Adriana Carolina Barrios García, titular de la cédula de identidad No. Nº 17.859.942; Zoraida del Carmen Guanipa Barco, titular de la cédula de identidad Nº V-18.058.673; Vianeid Malinoska Medina Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.164; Yolanda del Carmen García, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.548; Luisana Machado Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.402, Endy Gregorio Duran, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.729; Derwind Richard Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.322; Leidis Carolina Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº -22.200.710; Cristo Anaylex Crespo Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.550; Lilibeth Carolina Mendoza Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.272, y Beatriz Ramona González, titular de la cédula de identidad No. V-5.348.695, como parte en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del 370 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en auto de fecha 07 de diciembre de 2011 que este Tribunal admitió la intervención como terceros interesados de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Roberto Antonio Pérez Rivero; Carlos Javier Camacho Jiménez; Andrismar Josefina Pérez, titulares de la cédula de identidad números 14.405.245; 16.059.946 y 21.503.350; lo cual fuere solicitado mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2013, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley.

I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN


Mediante escrito presentando en fecha 08 de marzo del 2010, la parte demandante, ya identificados, interpuso acción de querella interdictal por perturbación con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace más de dos (02) años vienen ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Paz de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en parcelas de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) cada una, la cuales adquirieron mediante compra al ciudadano Cirilo Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.706, por un monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,ºº).

Que “…desde el mes de marzo del año 2009 aproximadamente, después de que tenemos mas (sic) de dos (2) años ocupando el terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica y publica (sic) viviendo con nuestra familias en los ranchos que con mucho esfuerzo hemos venido construyendo, se presentaron al terreno un representación de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) dirigidos por el ciudadano CARLOS COLMENAREZ, quien se identificó como Coordinador de Parques de Recreación a nivel regional del referido INSTITUTO, y quien conjuntamente con los otros funcionarios que lo acompañaban, nos manifestaron a todos nosotros que todo el terreno que estamos ocupando, es terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y que debíamos DESALOJAR el mismo de manera inmediata…”.

Señaló que el grupo de funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ha seguido acudiendo al terreno con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de amedrentarlos y pedirles que desalojen el terreno, siendo perturbados en su posesión y propiedad de manera continua, sin darles la oportunidad de defenderse y alegar su derechos constitucionales de tener una vivienda digna para vivir con sus familias.

Que “…en vista de que todas las personas que somos propietarios y poseedores del terreno en cuestión, ocupando el mismo desde hace más de dos (2) años, viviendo allí cono nuestras familias, estamos siendo PERTURBADOS en nuestra POSESIÓN como ya se demostró (…) y por cuanto la conducta asumida por estos funcionarios que pertenecen al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y de otros organismos público, de querer desalojarnos del terreno sin tener una Orden Judicial de Desalojo (…) y con fundamento en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 75, 82 y 115 ejusdem y con fundamento sobre todo en los artículo 771 y 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo señalado en los artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, acudimos (…) a los fines de ejercer contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado por el Presidente de dicho Instituto a nivel Regional, el ciudadano JESÚS TIMEO, QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, a los fines de que se nos AMPARE en nuestra POSESIÓN…”.

Solicitaron de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete amparo a la posesión que vienen ejerciendo, y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 eiusdem, medida cautelar innominada mientras se dicte la sentencia.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron su acción por la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 192.500, ºº) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 u.t.).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


En atención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), tenemos que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, en el caso de autos se interpuesto una querella interdictal por perturbación contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 3 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al demandarse a un Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada, lo que origina el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, y habiéndose denunciado los presuntos hechos perturbadores en el Municipio Iribarren del Estado Lara, territorio éste que entra en la Región centro occidental que corresponde a este Tribunal Superior, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 192.500,00) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.), cuantía que no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias establecido como limite de competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.


Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado en el presente asunto es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente querella interdictal por perturbación, lo cual ocurrió el 27 de mayo de 2010, se han presentado un conjunto de diligencias, por algunos ciudadanos distintos a los actores cuyas intervenciones fueron admitidas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; tal como efectivamente se constata en los autos de fechas 05 de octubre de 2010; 09 de diciembre de 2010 y 07 de diciembre de 2011.

No obstante ello, observa esta sentenciadora que no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

No debe dejar de indicar esta sentenciadora que si bien el presente asunto fue admitido de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; con posterioridad a ello entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas normas de procedimiento son de aplicación inmediata en la presente causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado -en principio- desde el 27 de mayo de 2010, para su continuación.

No obstante ello, como bien se indicó anteriormente se han presentado un conjunto de diligencias, por algunos ciudadanos distintos a los actores cuyas intervenciones fueron admitidas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; siendo la última admisión como terceros en fecha 07 de diciembre de 2011, a través de la cual se procedió a tener a los ciudadanos Roberto Antonio Pérez Rivero; Carlos Javier Camacho Jiménez; Andrismar Josefina Pérez, como parte interesada (folio 136) de lo cual se concluye que –incluso- computando el lapso de perención desde la aludida fecha 07 de diciembre de 2011, el presente asunto se encuentra evidentemente perecido.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de diciembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se procedió a tener a los ciudadanos Roberto Antonio Pérez Rivero; Carlos Javier Camacho Jiménez; Andrismar Josefina Pérez, como parte interesada, se observa que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la acción de querella interdictal por perturbación incoada por los ciudadanos ROSA ADELINA ARENAS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ CORDERO SUÁREZ, NURBIANGEL PAOLA CORDERO MONTERO, ELVIS ALEXANDER LUQUE, ANGELICA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, NORBELIS DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, JULY ANDREINA HUIZA DE MACHADO, ENGELBERTH DAVID ZARRAGA MELÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO PÉREZ DE PIÑA, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JONY ANTONIO MARRUFO RIVERO, HÉCTOR JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, ALEJANDRA KATIUSKA LYO LUCENA, YASENIA CAROLINA HERRERA DE GÓMEZ, YOXCY JOSÉ GÓMEZ RAMOS, RAYDY ROSMERY ROJAS, NAUYER ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, CARLOS JAVIER RICO BRICEÑO, DAYMAR MARGOTH HURTADO GONZÁLEZ, CARMEN BEATRIZ LUCENA, MERCY CAROLINA PALACIOS LUCENA, ANA PASTORA ECHEGARAY LUCENA, MARÍA ALTAGRACIA OSTA, YENNIFER CAROLINA DAZA, MARILY ELIZABETH MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MERY ELISABETH RODRÍGUEZ RAMOS, JENNY ELENA PARRA VARGAS, YELITZA JOSEFINA CORDERO Y JHONNY ALBERTO LEDEZMA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.884.649, 14.482.235, 19.883.258, 18.996.816, 16.585.847, 20.768.705, 16.029.875, 18.785.448, 22.188.259, 19.452.595, 15.959.061, 16.137.870, 15.003.396, 15.728.190, 19.696.620, 13.678.171, 12.850.251, 18.041.881, 20.926.550, 7.340.066, 15.003.395, 7.359.127, 3.083.524, 19.165.178, 15.884.141, 5.104.140, 12.700.276, 12.535.691 y 19.105.429, respectivamente, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 11:40 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

El Secretario Temporal,


Luís Febles Boggio