REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000054


En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1396, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la asociación cooperativa LORPED 1, protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 25, tomo II, representada por la ciudadana Marielba Lorena Arraiz Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.525.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior aceptó la declinatoria de competencia y se admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de julio de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de mayo de 2008, su representada suscribió un contrato de obra Nº 2008-007 con la asociación cooperativa Lorped 1, para la construcción de treinta (30) viviendas en el Proyecto Urbanístico Vila Colonia, Las Delicias (I etapa), ubicadas en el Municipio Morán del Estado Lara, por un monto de “Mil Doscientos Treinta y Cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.235.758,39)”.

Que “(…) mi representada a través de los correspondientes anexos demuestra que por parte de FUNREVI siempre hubo la perfecta administración, ordenamiento, seguimiento y control de los recursos del Estado, los cuales fueron manejados por dicha cooperativa, para ser destinados a la construcción de las Treinta (30) viviendas (…) las cuales no fueron culminadas, dejando así una gran mora y deuda pública y social (…)”.

Que “(…) la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma (...)”.

Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la asociación cooperativa Lorped 1, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 599.145,42) por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 20 de mayo de 2008, su representada suscribió un contrato de obra Nº 2008-007 con la asociación cooperativa Lorped 1, para la construcción de treinta (30) viviendas en el Proyecto Urbanístico Vila Colonia, Las Delicias (I etapa), ubicadas en el Municipio Morán del Estado Lara, por un monto de “mil doscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.235.758,39)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa Lorped 1, por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 599.145,42).
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 19 de julio de 2007, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

-. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 15 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-