REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-G-2011-000027
En fecha 29 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) del Estado Lara el Oficio Nº 766, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA JUANA 32275, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, tomo 20, protocolo primero.
Tal remisión, obedeció a la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia para conocer la presente acción.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal declaró su competencia y admitió a sustanciación la presente acción.
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentando en fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó su demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que mediante Contrato Nº CC06-189 de fecha 27 de noviembre de 2006, su representada Fundación Regional para la Vivienda del Estadio Lara celebró contrato de obras con la Cooperativa Santa Juana 32275 para la construcción de veinte viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en el sector Santa Rosalía de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara por un monto de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.
Solicitó el pago de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 54.600) por concepto de multa; la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1894,63) por concepto de indemnización y la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 45.415,72) por concepto de reintegro de las cantidades efectivamente otorgadas y la ciudad de Ciento Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 101.910,35) por el monto de la obra pagada y no ejecutada.
II
DE LA COMPETENCIA
Se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), alegó haber celebrado contrato de obras con la Cooperativa Santa Juana 32275 para la construcción de veinte viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en el sector Santa Rosalía de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara por un monto de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00); siendo su presunto incumplimiento lo que motiva la presente acción al solicitarse la resolución del contrato celebrado y el pago de cantidades dinerarias.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
En el presente caso, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 16 de junio de 2011, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y del Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y del Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 10 de agosto de 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D1.-
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:26 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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