REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC01-X-2013-000001


En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 2013/028 del 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBÉN COURI CANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.347 y 3.525.907, respectivamente, contra los ciudadanos JOSUÉ RENÉ COURI HENRÍQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRÍQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRÍQUEZ, JOSEFINA HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915, respectivamente, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARAURE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1982, bajo el Nº 88, tomo 181.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en segunda instancia, de conformidad con la causal prevista en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28 de febrero de 2013, el abogado José Ángel Cornielles, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de su reincorporación, se aboca nuevamente la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Juzgado Superior.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 25 de enero de 2013, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“Revisadas las actas que conforman el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos COURI CANO NELSON RICARDO y COURI CANO FREDDY RUBÉN contra los ciudadanos COURI HENRÍQUEZ JOSUÉ RENE, COURI HENRÍQUEZ RICERDO ENRIQUE, COURI HENRÍQUEZ COURI EDDY JOSEFINA, HENRÍQUEZ COURI AMELIA GABRIELA, HENRÍQUEZ JOSEFINA y la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A, quien suscribe observa:
Que en fecha 23-01-2013, fue recibido en este Juzgado Oficio Nº 12-1657, con copia certificada de sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1689, relacionada con la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano COURI CANO FREDDY RUBÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, en el asunto KP02-R-2008-000266, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el mencionado ciudadano contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A; URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A; y URBANIZADORA ATAGUANA, C.A., todas representadas por el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.349.
Ahora bien, en la sentencia in comento se extrae textualmente lo siguiente:
(...)
Examinada la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, titular de la cédula de identidad N.° 3.525.907, debidamente asistido del abogado Joel Romero Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.541, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aun cuando dicha solicitud de revisión fue declarada “NO HA LUGAR” en el escrito contentivo de la mencionada solicitud de revisión por parte del identificado ciudadano aparecen expresiones, por demás tendenciosas e injuriosas, poniendo en tela de juicio, sin justificación alguna la honestidad y buen desempeño del personal del Tribunal a mi cargo y del mío propio como administrador de justicia, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, quebranta y lesionan mi fuero interno como sentenciador en una causa que como siempre he actuado con transparencia, siendo que como eje fundamental de mi conducta está la función jurisdiccional, concedida por el Estado Venezolano en un marco de imparcialidad y objetividad como lo hago en todos los asuntos que conozco como administrador de justicia. En el caso que nos ocupa la conducta asumida por el mencionado ciudadano es intimidatoria y temeraria, lo cual compromete mi objetividad e imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable de acuerdo al Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José., por lo cual quien suscribe me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto y todas las causas en la cual el identificado ciudadano participare, en virtud de que las palabras en el escrito mencionado ha perturbado mi ánimo, ya que atenta contra mi ética y moral, por lo que declaro mi enemistad al mencionado ciudadano. Fundamento dicha inhibición en los numerales 20 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negritas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que las causales de inhibición invocadas por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son las establecidas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(...)
20) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En efecto, se desprende que las causales invocadas por el Juez inhibido se encuentran establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ellas, señala expresamente que “(...) en el escrito contentivo de la mencionada solicitud de revisión por parte del identificado ciudadano aparecen expresiones, por demás tendenciosas e injuriosas, poniendo en tela de juicio, sin justificación alguna la honestidad y buen desempeño del personal del Tribunal a mi cargo y del mío propio como administrador de justicia, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, quebranta y lesionan mi fuero interno como sentenciador en una causa que como siempre he actuado con transparencia (...) En el caso que nos ocupa la conducta asumida por el mencionado ciudadano es intimidatoria y temeraria, lo cual compromete mi objetividad e imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable (…) me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto y todas las causas en la cual el identificado ciudadano participare, en virtud de que las palabras en el escrito mencionado ha perturbado mi ánimo, ya que atenta contra mi ética y moral(…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Freddy Couri Cano, así como la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extraen, en su parte narrativa, citas de las argumentaciones expuestas por el referido ciudadano, y que en definitiva, dan lugar a la inhibición de autos.

Cabe precisar que en relación a las causales de inhibición invocadas en el presente asunto, existe unsa presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos







D3.-