REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000155
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez: Abg. WILMER OVIEDO
El Secretario: Abg. CLAUDIA LEOTHAU
El Alguacil: FRANCISCO GOMEZ
Fiscalía: 24 ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Defensa Pública: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
IMPUTADO: RESERVADO, fecha de nacimiento 30-04-1996, titular de la cedula de identidad Nº V–XX, 15 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, 2do año La Pastora, teléfono: XX. Representante Legal: XX, titular de la cedula de identidad V-.
DELITO: Hurto Simple de conformidad al artículo 451 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
RESOLUCION JUDICIAL QUE FUNDAMENTA LA DECISION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACION.
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente proceso a prueba, en vista de ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte, en Audiencia Preliminar celebrada en este mismo día 14 de Marzo de 2013; en los siguientes términos:
III
HECHOS ATRIBUIDOS Al ADOLESCENTE, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del Adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad, natural de Carora, nacido el 30-04-1996, residenciado La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, identificada en autos, denunció por ante el Punto de Control, ubicado en la Pastora de la Guardia Nacional, que el joven RESERVADO aprovechándose de que su vivienda se encontraba sola, se introdujo en la misma apoderándose de una plancha de secar cabello, de su propiedad, manifestando además saber quien tenía la misma y donde residía, trasladándose hasta el sitio indicado, manifestando la compradora haberla negociado al adolescente supra mencionado, por lo que luego de las diligencias pertinentes, se desprenden suficientes elementos de convicción los cuales han motivado a esta Representación Fiscal a establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado adolescente se encuentra incurso como autor del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN
Siendo las 9:45 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, el SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau, y el ALGUACIL de Sala FRANCISCO GOMEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACIÓN. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los supra identificados excepto la victima quien se encontraba debidamente notificada del acto. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, y el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive Seguidamente se da inicio a la el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y le explica el motivo de la Audiencia Oral que consiste en revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación homologada en fecha 15-05-2012 por el tribunal por el lapso de SEIS MESES . Acto seguido el Juez de Control impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó: “ yo cumplí con todos los requisitos, he pasado por casa de la señora y no he tenido ningún conflicto con ella. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: en fecha 15-5-2012, en Audiencia Preliminar se homologó conciliación donde se le impusieron las siguientes obligaciones y condiciones:1.- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice 2.- prohibición de acercarse a la victima Maria Hernández ni realizar actos de persecución por si o por terceros 3.- continuar con su escolaridad debiendo consignar constancias cada tres meses, 4.- asistir a orientaciones con la lic. Bersaray cada dos meses, por el lapso de 6 meses. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, conforme al Art. 568 L.O.P.N.NA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal visto el cabal cumplimiento de las obligaciones no se opone al sobreseimiento definitivo de la causa, se verifica que la victima ha sido notificada y la misma no asistió, no me opongo a la homologación de la conciliación y el sobreseimiento del mismo. Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:: Una vez oída a las partes y verificado como ha sido por el Tribunal el cumplimiento satisfactorio de las condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado debiendo informar al Tribunal cualquier cambio que realice. 2.- Prohibición de acercarse a la victima Maria Hernández ni realizar actos de persecución por si o por terceros. 3.- Continuar con su escolaridad debiendo consignar constancias cada tres meses, 4.- Asistir a charlas de orientaciones con la Lic Bersary, por un lapso de seis meses por parte del joven RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Conciliación homologada y prorrogada por el Tribunal en fecha 15-5-12, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente RESERVADO.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria