REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001989
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra ARGIMIRO RUJANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.935; por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 num. 2 del Código Penal, en perjuicio de Eloisa Josefina Fernández Álvarez.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARGIMIRO RUJANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.935, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 num. 2 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado ARGIMIRO RUJANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.935, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado, manifestó: “no deseo declara. Es todo” La Defensa Técnica expone: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente y Experticias de Reconocimiento, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 15-05-09, que riela en autos, Experticia Médico Legal nº 153-1148, de fecha 12-06-2009, y suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora, por practicado a la víctima de autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 num. 2 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, Sector Los Arangues, Municipio Torres, Estado Lara, se constató un accidente de tránsito con arrollamiento, siendo que el único vehículo, conducido por el imputado de autos, quien conducía un vehículo identificado en actas, el cual presuntamente colisionó con el resto de los vehículo resultando arrollada la ciudadana Eloisa Josefina Fernández Álvarez presentando porta tutores externos en la cadera por fracturas de hueso de la pelvis, fractura de fémur izquierdo tercio medio desplazada y corregida quirúrgicamente, fractura fragmentaria de tibia izquierda, politraumatismos con tiempo de curación de ochenta a noventa días; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ARGIMIRO RUJANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.935, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 num. 2 del Código Penal, en perjuicio de Eloisa Josefina Fernández Álvarez.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes de la víctima de autos, del experto, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa. Declarándose sin lugar el escrito de la defensa por cuanto en el mismo no se determina la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (8) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 num. 2 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada ARGIMIRO RUJANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.935; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de de ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal Los Emergentes. 6- mantenerse en un trabajo estable.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 05 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1989