REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001076
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia celebrada conforme la disposición final Cuarta del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en disposición final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida contra RAQUEL BEATRIZ GATICA BARCENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.311. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES (de mediana gravedad), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yusleiris Maryelis Crespo Mogollón.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, se impone la imputada de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la disposición final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal y se cedió el derecho de palabra a la imputada, manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco mis disculpas como reparación del daño causado”. Es todo.” La Defensa Técnica expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. La víctima manifestó: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y acepto la reparación simbólica. Es todo”. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la imputada quiere hacer uso de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 09-03-2011, suscrita por la víctima de autos la ciudadana Yusleiris Maryelis crespo Mogollón, los funcionarios Gamar José Díaz Suárez, Nelo Reinaldo y Escobar Endelbeert, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Reconocimiento Médico Legal nº 153-411, de fecha 10-03-2011, suscrito por Teodoro Herrera Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que la imputada de autos presuntamente se encontraba a la víctima de autos ocasionándole tres hematomas en cuero cabelludo región occipital y retroauricular izquierda, hematoma en región frontal, gran escoriación en rodilla izquierda, rasguños en mejilla izquierda, traumatismo de cuello, herida contusa en mucosa oral de labio superior, en consecuencia:
PRIMERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 356, 358, 359, 360y 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (8) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES (de mediana gravedad), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de doce meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada RAQUEL BEATRIZ GATICA BARCENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.311; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma o cualquier otro instrumento similar. 5.- Continuar con las presentaciones ante éste Tribunal. 6.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Francisco Torres.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 04 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1076