REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000187
DECAIMIENTO DE MEDIDA
En fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 actual 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROLANDO ANTONIO FALCÓN BRUCES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.248, por estar presuntamente incurso en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y se le impone Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido según se evidencia del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO FALCÓN BRUCES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.248, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, dictada contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO FALCÓN BRUCES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.248, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Lara y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión. Es todo, Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 26 de marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000187