REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000409
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara escrito de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN LÓPEZ BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813. Así mismo presenta por ante el Tribunal de Control Nº 10 asunto KP11-P-2013-000368, por el delito de detentación de arma de fuego y la causa Nº KP11-P-2009-1619, remitida al Tribunal de Juicio de Barquisimeto, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marielvis Nieves.
En fecha 15 de marzo de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, lo siguiente: “Antes de dar inicio a mi exposición corrijo en éste acto la nomenclatura de la causa Fiscal, siendo la correcta 13F08-217-2013. Seguido expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN LÓPEZ BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: “yo llegue la chama estaba en el carro le pedí dinero para las cervezas y ella agarró y me dio la cartera y salí corriendo, yo no la amenace ni le pedí la cartera sino 5 bolívares”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: vista la denuncia de la presunta víctima, en ningún momento expone la amenaza de arma de fuego, por lo que estaríamos en presencia del delito de robo en grado de arrebaton, solicito se le imponga una medida menos gravosa, y por cuanto tiene su domicilio en esta ciudad se le imponga detención domiciliaria. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto consta en Acta Policial, Acta de Entrevistas (denuncia) todas de fechas 14-03-2013, suscritas por José Montes, Levar Gómez, y José Suárez, funcionarios del centro de Coordinación Policial de Torres, Marielvis Nieves y Maricarmen Nieves, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, se puede inferir que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la urbanización La Feria, comienzo de la calle Fé y Alegría, en donde observan a un ciudadano, hoy imputado de autos, presentando el mismo una actitud evasiva al ver a la comisión y al darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal previas formalidades de ley, le encuentran guindando del cuello un bolso de uso femenino, de material blue jean, y al revisar el bolso en su interior un facsímil tipo pistola, cañón largo de un aproximado de 15 centímetros de largo, con empuñadura de plástico color gris y negro, marca Crosman Air Cuns, serial 893335716, siendo dicho bolso presuntamente obtenido bajo amenazas de dos ciudadanos (uno de ellos el imputado de autos) a la víctima de autos la ciudadana Marielvis Nieves.
Ttales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas por los delitos imputados y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-03-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:55 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN LÓPEZ BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN LÓPEZ BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.144.813, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Marielvis Nieves.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Sabaneta Estado Zulia. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Líbrese Oficios Correspondientes.
QUINTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión y oficios respectivos al Tribunal de Control Nº 10, en la causa KP11-P-2013-000368 y al Tribunal de Juicio que conozca la causa Nº KP11-P-2009-1619, a fin de mantener la conexidad de las causas.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15 de marzo de 2013 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 21 de marzo de 2013
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-409