REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000399
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS LINARES VIVAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.331.357, y MARIA ALEJANDRA PACHECO ROJAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.279.112, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de marzo de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS LINARES VIVAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.331.357 y MARIA ALEJANDRA PACHECO ROJAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.279.112, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 1 folio) la cual arrojó un peso neto de 10 kg con 71.6 gramos, de la sustancia conocida como MARIHUANA, es por lo que se precalifican los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y se ponga a la orden dichos bienes de la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga. Consigno, experticia, reseña e identificación de ambos ciudadanos. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Esta defensa no se opone a la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, en relación a la Medida Cautelar solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 264 del COPP, de no ser acordada la medida cautelar menos gravosa mis defendidos solicita se ordene su ingreso en el Internado de Trujillo“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 0619-2013, de fecha 13-03-2013, suscrita José Mogollón, Tony Querales, Henrri Cadenas, Néstor Rodríguez, Jesús Boneto y Richard González funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05 y siguientes); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por J.E.M.C, L.A.G.V., K.E.B.P. y O.J.P.G., Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por Ana Torres funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 12-03-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional La Pastora ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a las empresas Global Express, asignado bajo el nº 3024, placa 6012A9A y se desplazaban en sentido Trujillo Lara, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como los pasajeros serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley dichos funcionarios indicaron a cada pasajero que agarraran su equipaje ya que los mismos serían revisados, al bajar los pasajeros de la unidad de transporte público se les indicó que hicieran dos filas, una para hombres y otra mujeres, quedando en el maletero una maleta color morado que tiene dibujadas unas mariposas de color azul con fucsia y transparente, la cual tenía el ticket nº 258 y un bolso color gris con negro con el ticket nº 298, observando que de la unidad se bajaron un hombre y una mujer que se habían quedado en el interior del vehículo (los hoy imputados de autos) el hombre tomo el bolso gris y negro y la mujer pidió ir al baño, y al salir del baño se ubicó en la fila de mujeres; quedando abandonada la maleta morada, y al verificar la misma estaba registrada a nombre de la imputada de autos, encontrando igualmente dichos funcionarios el ticket correspondiente en el inodoro del baño; procediendo los mismos a revisar la maleta observando interior de la misma una almohada de color blanco, y dentro de la funda tres paquetes de color negro embalado de forma cruzada por cinta adhesiva color marrón, al quitar la cinta adhesiva y abrir las bolsas plásticas de color negro se encontraban unos envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta adhesiva color azul en un paquete habían cinco envoltorios y en los otros dos paquetes que se encontraban con doble bolsa negra, habían tres envoltorios en cada uno de ellos, para un total de once envoltorios tipo panela forrados con cinta pegante de color azul, los cuales contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la doga conocida como la Marihuana, siendo el presunto poseedor de la misma el hoy imputado de autos, igualmente a los restos de vegetales al practicárseles la experticia correspondiente, la misma arrojó los como resultado un peso neto de DIEZ KILOS COMA SETENTA Y UN GRAMOS COMA SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10.071,6) de la droga conocida como MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 13-03-13, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS LINARES VIVAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.331.357 y MARIA ALEJANDRA PACHECO ROJAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.279.112 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de DIEZ KILOS COMA SETENTA Y UN GRAMOS COMA SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10.071,6), la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados JORGE LUIS LINARES VIVAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.331.357 y MARIA ALEJANDRA PACHECO ROJAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.279.112, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra JORGE LUIS LINARES VIVAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.331.357 y MARIA ALEJANDRA PACHECO ROJAS, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.279.112, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, quedando el mismo a la orden de la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese oficio correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15 de marzo de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 21 de marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-0000399