REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-0000387
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano KEIVYN MARO JIMENEZ BALASNOA, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.335.598, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de marzo de 2013, previa juramentación del abogado Alexander Riera Lameda IPSA 104.107, con domicilio procesal en el Centro comercial Orlando, Av. Francisco de Miranda, piso 1 ofc. 34, Carora, Municipio Torres. Tlf. 0426-1892540, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano KEIVYN MARO JIMENEZ BALASNOA, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.335.598, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 1 folio) la cual arrojó un peso bruto de 1218,8 gramos y un peso neto de 977 gramos, de la sustancia conocida como MARIHUANA, es por lo que se precalifican los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito la incautación preventiva del teléfono celular incautado en el procedimiento y se ponga a la orden dicho bien de la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “deseo declarar y seguido expone: yo vivo en Caracas y mi mamá vive en Maracaibo yo venia a visitarla y luego de regreso, porque yo trabajo con mi tía en el mercado el Cementerio en Caracas, yo fui dos veces al Terminal a buscar pasaje y no conseguí por la muerte del presidente y conseguí en el Bus Ven que viene de Colombia, había como 10 u 8 puestos de las personas que se quedaron en Maracaibo, en el Puente de Maracaibo hacen la primera parada los guardias, me mandan a bajar todo lo que yo cargaba equipaje, almohadas, sábanas todo fue pasado por rayos x, luego me subo y seguimos la ruta, en el peaje Jacinto Lara nos mandan a bajar otra vez, yo tenia un bolso pequeño y me baje de primero porque no tenía mucho equipaje, me revisan y me mandan a subir al autobús, cuando subo encuentro a los funcionarios que están revisando la almohada y me preguntan que si es mía y les digo que si, el funcionario me mando a bajar de la unidad y me llevo como a un cuartito, llevaron la almohada la abren delante de mi y es cuando sacan dos bichitos de marihuana, al lado de mi venía una muchacha de Colombia y nos mandaron a bajar a los dos y a la muchacha la dejaron ir.”. Es todo”. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: yo estaba en el asiento Nº 6, yo trabajo con mi tía ella tiene un local de ropa en el cementerio, me incautaron un celular, yo no conocía a los funcionarios. La defensa pregunta a lo cual responde: yo fui a visitar a mi mamá el jueves de la semana pasada, yo fui dos veces y al día siguiente me vine. El autobús venía de Colombia, dejó unos pasajeros en Maracaibo y luego iba a Caracas. La primera revisión de los guardias en el puente fue como a las 12 algo así. El guardia que me revisó me mandó a subir al autobús. No me fije si la muchacha tenía actitud nerviosa. Los funcionarios me preguntan si andaba con ella y les dije que no. El Tribunal no hace preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “de la declaración de mi defendido se ve la honestidad y la transparencia en la misma, lo que lleva a la convicción y a tratar de continuar la investigación del procedimiento, por lo que no estoy conforme con la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Con relación a la incautación del celular no se opone la defensa. En relación a la medida cautelar, visto que mi defendido no presenta registro policial, antecedentes u otra solicitud por algún organismo del Estado, solicito la imposición de la medida cautelar de presentación periódica y por último solicito copias simples del expediente“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 0607-2013, de fecha 12-03-2013, suscrita por José Carrasco, Evies Montes de Oca, José Colmenárez, Oscar Arias, Frank Fernández, Freddy Melean funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por I.A.Z.B.. y R.G.D.M.., Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2013, suscrita por Wilma Mendoza funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 12-03-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a las empresas Expresos Busven, asignado bajo el nº 3276, placa 6035A5V y se desplazaban en sentido Zulia Lara, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como los pasajeros serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley dichos funcionarios observan en la segunda línea del lado izquierdo del autobús, en el asiento que está del lado del pasillo, el cual uno de los ciudadanos que era el asiento nº 6, una funda de almohada de color beige, la cual al ser revisada fue detectada en su interior un (01) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta pegante transparente, debajo de ésta una bolsa plástica de color blanco, el cual presentaba un olor a café en cuyo interior se observó restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la doga conocida como la Marihuana, siendo el presunto poseedor de la misma el hoy imputado de autos, igualmente a los restos de vegetales al practicárseles la experticia correspondiente, la misma arrojó los como resultado un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS (977 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 12-03-13, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado KEIVYN MARO JIMENEZ BALASNOA, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.335.598 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS (977 gramos), la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado KEIVYN MARO JIMENEZ BALASNOA, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.335.598, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra KEIVYN MARO JIMENEZ BALASNOA, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 19.335.598, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Sabaneta Estado Zulia.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Líbrese oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 14 de marzo de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 20 de marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-0000387