REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Marzo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000411
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Marzo de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDIPSON JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.952.322, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Montes de Oca.
En fecha 18 de Marzo de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDIPSON JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.952.322, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Se opone a la solicitud de la privación de libertad realizada por el Ministerio Público, por cuanto no consta declaración de la víctima, solicita el reconocimiento en rueda y solicita una medida cautelar establecido en el art. 242 num. 1 del COPP, consistente en la detención domiciliaria. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto consta en Acta Policial, Denuncia, Acta de Entrevista; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 15-03-2013, suscritas por Dilson Vargas y Eloy Escobar, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y por la Víctima de autos el ciudadano Miguel Montes de Oca, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 15-03-2012, en horas de la tarde en la avenida Francisco de Miranda con calle Valera del Sector La Toñona, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a dos ciudadanos tripulando un vehículo moto, quienes al notar la presencia de dichos funcionarios asumieron una actitud nerviosa, y atacan a dicha comisión con disparos siendo el imputado de autos uno de los que intercepta a la víctimas de autos, la somete bajo amenaza, y les manifiesta que era un robo, despojando a la víctima de su vehículo moto, marca Bera, tipo paseo, color negro, 150 cc, placas AA2W22P, serial demotor SK162FMJ-1200437718, procediendo dicha víctima a presentar denuncia, logrando dichos funcionarios la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el ciudadano que se encontraba en el lugar poseía las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-03-2013, en horas de la TARDE y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:25 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDIPSON JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.952.322, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano EDIPSON JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 18.952.322, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Montes de Oca.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Trujillo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa, por cuanto el mismo es inoficioso dado que consta en autos que la víctima ya identificó a dicho ciudadano.
QUINTO: Se difiere la audiencia en relación al ciudadano José Daniel Pinto Almao, para el día de mañana 19-03-2013 a las 3:00 p.m. Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 18 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-411