REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Marzo de 2013
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000410
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de Marzo de 2013la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano KEHILIS JOSE SERRADA BRITO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.769.928, Revisado en el sistema Juris presenta la causa Nº KP11-P-2011-115, por el delito de Robo Agravado, con Detención Domiciliaria y que fue remitida al Tribunal de Juicio, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-.
En fecha 18 de Marzo de 2013, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano KEHILIS JOSE SERRADA BRITO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.769.928, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta Policial, de fecha 16-03-2013, suscrita por Jorge Pérez y Dixon Rodríguez funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 16-03-2013, estando en funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector La Romana, Municipio Torres, visualizaron al hoy imputado e autos, y previas formalidades de ley al realizarse una revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un facsímil, tipo pistola, color cromado, empuñadura que poseía teipe de color negro y debajo del teipe una tapa de plástico color negro y en derecha una tapa de cartón piedra, no poseía seriales, , lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-03-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KEHILIS JOSE SERRADA BRITO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.769.928 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este juzgado o a la fiscalía cada vez que sea requerido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano KEHILIS JOSE SERRADA BRITO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.769.928; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos KEHILIS JOSE SERRADA BRITO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.769.928 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante este juzgado o a la fiscalía cada vez que sea requerido.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio de Barquisimeto que por distribución corresponda de la presente decisión, remitiendo a su vez copia certificada de la misma, por cuanto del sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que el mismo posee o poseía MEDIA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la causa Nº KP11-P-2011-115, (nomenclatura mientras la causa estuvo en fase investigativa y preliminar) por el delito de Robo Agravado.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 18 de Marzo de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-410